CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil onc (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 - 11 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01351-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CLAUDIA CATALINA WALDRAFF ESCOBAR contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que acude a la presente tutela para que, como mecanismo transitorio, se le resguarden los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, presuntamente quebrantados por el funcionario judicial accionado. 2. Según la queja constitucional y las pruebas adosadas, en el juicio ejecutivo que cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá contra la gestora y otros, se declaró no probada la tacha de falsedad formulada por éstos, decisión que confirmó el Superior al resolver la impugnación, motivo que condujo al extremo pasivo a iniciar investigación penal por el delito de falsedad en documento privado contra la parte demandante.
Agrega, que “(…) la Fiscalía 277 Seccional Delegada ante los Jueces Penales de Circuito, determinó a través de dictamen rendido por el grupo técnico de investigación de esa entidad el 28 de febrero de 2011, que en efecto, el documento es falsificado”; motivo por el cual le solicitó al Despacho convocado terminar el pleito memorado, pretensión que se denegó, con fundamento en que “no se encuentran reunidos los presupuestos del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil”, determinación que se mantuvo al desatar la reposición que formularon los demandados.
Refiere la accionante, que el operador de instancia está desconociendo “ una verdad jurídica objetiva evidente que aparece probada en el plenario y es que la letra de cambio es falsa (…) y aún así pretende seguir adelante con el proceso, secuestrar y rematar un bien” de quienes no están llamados a responder por una obligación inexistente.
A la luz de lo narrado, pide, entre otras cosas, que se decrete la terminación del litigio aludido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, tras considerar que lo relativo a la falsedad de la respectiva letra de cambio ya fue definido tanto en primera como en segunda instancia y al encontrarse dichas providencias ejecutoriadas, “resulta claro que en el evento en que la justicia penal declare la falsedad del aludido título valor la accionante pude interponer el recurso extraordinario de revisión en los términos y con el lleno de los presupuestos exigidos para ello por el legislador”.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo con argumentos similares a los esbozados en el escrito primigenio y; agregó, que está a punto de sufrir un perjuicio patrimonial irreparable, ya que se va a rematar un bien de su propiedad para cancelar una obligación inexistente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala que el presente amparo no puede prosperar, ya que la accionante para dilucidar el tema que ahora expone cuenta con los medios judiciales extraordinarios para su defensa, como es el recurso de revisión; luego no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta actuación, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia. En ese orden de ideas, y como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción, se reitera, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial. 3.
Al margen de lo anterior, juzga la Corte que, en este caso, tampoco se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo transitorio que se reclama, en tanto que el perjuicio irremediable invocado no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que las prerrogativas superiores del extremo actor se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías constitucionales.
Las referencias que hace en el sentido de que el juzgado accionado, va a rematar un inmueble para cancelar una obligación inexistente, no son suficientes como para dar por establecido el daño irreversible y determinante que exige el precepto arriba enunciado, puesto que, en un evento como el aludido, el interesado debe someterse, al desarrollo del proceso pertinente para que sea allí donde se decidan sus pedimentos. 4.
Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 2011-01351-01