CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-01349-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 5 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisorio de la acción de tutela de Leila Ester Sereno Pinto, en representación del menor Yerson Fabián Bayona Sereno, contra la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora a esta vía constitucional para denunciar la vulneración al derecho a la salud, de petición y al mínimo vital de su hijo Yerson Fabián Bayona Sereno como consecuencia de la petición elevada ante la accionada el 1º de marzo de 2011. 2. En tal solicitud, la actora deprecó al Ejército Nacional reconer y pagar a Yerson Fabián Bayona Sereno la pensión de sobreviviente que le corresponde como hijo de John Javier Bayona Bayona, quien falleció en servicio el 21 de noviembre de 2001.
Manifiesta que a la fecha de la presentación de la tutela no había obtenido respuesta. Por ello solicita al juez constitucional ordenar a la entidad dar respuesta a su petición accediendo al reconocimiento y pago de la pensión solicitada a favor de su hijo. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y notificó a la autoridad acusada. 4.
Surtidos los trámites pertinentes, no se recibió respuesta alguna por parte de la entidad requerida. LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional de primera instancia dio por ciertos los hechos alegados en la solicitud de amparo y tuteló el derecho de petición invocado. En consecuencia, ordenó a la Jefatura de la Oficina de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo resolviera de fondo la solicitud de 1º de marzo de 2011.
LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión alegando que mediante oficio de 22 de abril de 2011 se había dado respuesta, informando a la actora que su solicitud había sido remitida al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, quien es el órgano competente para ello.
Copia de dicho oficio, así como de las pruebas de envío, fueron remitidas con el escrito de oposición que había sido radicado de manera extemporánea en la secretaría del Tribunal. CONSIDERACIONES Tal como lo ha entendido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Carta Política se ve vulnerado o amenazado cuando, dentro del término legal, la entidad ante la cual se eleva la petición no emite una respuesta, o cuando el contenido de ésta no es idóneo por no corresponder con lo requerido.
La Administración puede resolver la solicitud a favor o en contra del peticionario, siempre y cuando responda en forma completa a todos los interrogantes que se planteen. En el presente caso, la actora acude al amparo alegando que no se ha dado respuesta a la solicitud que ésta había elevado a nombre de su hijo, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que le corresponde.
A pesar de que el Tribunal en primera instancia tuteló las garantías fundamentales de la actora, en los documentos aportados por fuera de término por la acusada se observa que dicha dirección ya había dado respuesta a lo solicitado. En oficio con radicación 20115370246331 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSO-FALL-177 de 24 de marzo de 2011, a folio 25 del expediente, consta que se informó a la peticionaria “ que la competencia para pronunciarse al respecto, recae exclusivamente en el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ubicado en la carrera 13 No. 27-00 piso 6 Edificio Bochica – Bogotá D C. ”.
Al respecto, la Sala estima que dicha contestación debe considerarse satisfactoria, pues la Dirección acusada no puede ser obligada a resolver de fondo una solicitud sobre un asunto que desborda sus competencias; tal como lo expresó la jurisprudencia de esta Corporación en un caso similar, la entidad demandada no está obligada a cumplir la orden que se le impartió en el fallo de tutela.
En efecto, en virtud del proceso de descentralización interna autorizada por la Resolución No. 15597 de 1997, la competencia para conocer y decidir sobre este tipo de asuntos le fue asignada al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, y mal puede ordenarse a la demandada a responder de fondo sobre una cuestión que no le compete.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo de primera instancia y denegará en su lugar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver por ejemplo la sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01. � Sentencia de 16 de febrero de 2011 Exp.
No. 05000 22 13 000 2010 00467 01. PAGE 5 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2011-01349-01