CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01346-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta capital, y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, trámite al que se vinculó al señor José Joaquín Caicedo Perdomo.
ANTECEDENTES 1. El señor MARC MARCEL ELMOZNINO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. En sustento del reclamo constitucional relató que promovió un proceso ejecutivo contra el señor José Joaquín Caicedo Perdomo, y que para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble embargado y secuestrado se requiere allegar al expediente el correspondiente avalúo catastral, documento que, aseguró, se niega a expedir la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, argumentando que se trata de una información reservada que “solo se entrega por solicitud del juez o autoridad competente”.
Señaló que el día 7 de marzo de 2011 su apoderado judicial presentó una petición en la que le solicitó a dicha entidad indicarle los fundamentos legales en los que se apoya para “negar la información catastral del predio al público en general y a los particulares interesados en especial”. La citada Unidad Administrativa le respondió que la Certificación Catastral contiene “datos de carácter semiprivado”, en razón de lo cual “solo puede ser suministrada al propietario del inmueble”, y a las autoridades judiciales, administrativas y de control que en razón de sus funciones requieran dicho documento.
Destacó que ante dicha circunstancia le pidió al Juzgado de conocimiento oficiar a Catastro Distrital para que expidiera el avalúo, pero que su solicitud fue denegada con fundamento en que se trata de un documento de libre acceso a la ciudadanía, posición que la directora del proceso mantuvo inmodificable al resolver el recurso de reposición instaurado. 3.
Con apoyo en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se ordene la expedición del “[c]ertificado [c]atastral, del bien al que corresponde el [f]olio de [m]atrícula inmobiliaria No. 50N-284977 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, o se oficie a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL para que esta lo remita el Juzgado accionado al proceso ejecutivo de referencia 2006-168”.
EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal de primera instancia que la protección invocada no puede prosperar, dado que los accionados no han incurrido en la vulneración de ningún derecho, pues el Juzgado motivó razonablemente las decisiones que se cuestionan en sede de tutela y, además, el derecho de petición a que alude el demandante constitucional se dirigió a solicitar una información de carácter general, “sin que específicamente se hubiera requerido el certificado catastral del inmueble”.
Precisó que si el peticionario requiere dicho documento debe proceder en la forma prevista en el Acuerdo No. 15 de 2008, es decir, mediante solicitud de registro alfanumérico -que protege datos privados del propietario- y cancelando la suma allí señalada para su obtención. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el promotor del amparo insiste en que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital “sí se está negando a expedir” certificados catastrales a personas distintas a los propietarios de los inmuebles, en virtud de lo cual considera “ilógico que se exija presentar un derecho de petición específico sobre el inmueble, si de entrada se sabe que al no figurar yo como propietario del mismo, la entidad accionada no va a expedir el documento requerido en el proceso ejecutivo”.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.
Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, se observa que la pretensión concreta que se plantea en la demanda de tutela apunta a que se ordene la expedición del “[c]ertificado [c]atastral, del bien al que corresponde el [f]olio de [m]atrícula [i]nmobiliaria No. 50N-284977 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, o se oficie a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL para que esta lo remita el Juzgado accionado al proceso ejecutivo de referencia 2006-168”, petición que resulta improcedente en el escenario constitucional, como quiera que para ese propósito se encuentra previsto un trámite administrativo especial, el cual no ha sido agotado por el demandante.
En efecto, en el informe rendido ante el Tribunal por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, se indicó que “ni el accionante MARC MARCEL ELMOZNINO como su apoderado ANDRÉS GOUFFRAY NIETO, han presentado ante Catastro Distrital solicitud alguna referente a la expedición del [c]ertificado [c]atastral del predio correspondiente al [f]olio de [m]atrícula [i]nmobiliaria No 50N-284977” (fl. 13, cdno. 1).
En el referido informe se expresó, además, que “hasta la fecha, el accionante no ha solicitado los datos contenidos en el citado documento que no se refieran al nombre y cédula del propietario en forma de registro alfanumérico, aclarando que el señor MARC MARCEL ELMOZNINO o cualquier otro ciudadano, puede hacer la solicitud en cualquier momento, según lo establecido en el Acuerdo 15 de 2008 de Catastro Distrital (…), debiendo consignar un valor de [c]incuenta y [o]cho [m]il pesos (…) en la cuenta corriente No. (…)”.
Así las cosas, el promotor de la tutela no puede hacer uso de esta acción de naturaleza excepcional con el propósito de soslayar el procedimiento previsto para la obtención del mencionado documento. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte precisa que, contrario a lo que aduce el accionante en la impugnación, éste sí puede acceder al boletín catastral del inmueble objeto del proceso de que se trata, aunque no sea el propietario de dicho predio.
Basta que para tal propósito presente la solicitud y cancele el valor correspondiente, para que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital expida dicho documento previa “depuración de datos que permita romper el vínculo entre el titular de la información y la información como tal” (fl. 3, vto ). 3. Como natural corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, ante la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-01346-01