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T 1100122030002011-01345-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122030002011-01345-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Julio Useche Solís contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, aduce que las autoridades judiciales denunciadas están vulnerando su garantía al debido proceso (folio 158 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión a que el aludido Despacho civil del circuito obrando dentro del proceso reivindicatorio que promovió en su contra “Germán de los Santos Gustavo Cháves Ballesteros” incurrió en una vía de hecho en la sentencia de 18 de octubre de 2009, toda vez que, no tuvo en cuenta los elementos de convicción que acreditaban su condición de poseedor del inmueble objeto de dicho juicio; de otra parte, porque el “ Juez municipal” denunciado en la diligencia de entrega celebrada el 29 de agosto de 2011, no le permitió ejercer los recursos previstos en la ley frente esa actuación. III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 158 a 160 ídem): a.-) Que “ habitó” el inmueble desde el año de 1985 “ pacíficamente y sin interrupción”. b.-) Que en el “ juicio” aludido aportó varias pruebas que demostraban su posesión por más de 21 años sobre el predio en mención; sin embargo, su apoderada judicial no las hizo valer “ como tampoco… [utilizó] …los recursos” previstos en el ordenamiento jurídico para procurar su defensa. c.-) Que durante la realización de la “ diligencia de entrega” del citado bien, la Dependencia judicial “ municipal” le “ prohibió” utilizar los mecanismos legales para la protección de sus derechos.

IV.- Implora que se protejan sus prerrogativas como mecanismo transitorio con el fin de que “ se detenga… la diligencia de entrega… hasta tanto no esté seguro del resguardo de [sus] derechos” (folio 141). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El “ Juzgado Civil del Circuito” referido argumentó que durante las etapas del “ proceso denunciado” se garantizaron las prerrogativas de las partes.

Añadió que el suplicante desperdició la oportunidad para apelar la sentencia acusada. De otra parte, el “ Juzgado Civil Municipal” citado manifestó que el 29 de septiembre del año en curso devolvió el “ despacho comisorio” al “ juzgado de origen” debido a la actuación pasiva de la parte demandante y a su inasistencia a la diligencia de entrega programada para aquél día. FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguardia impetrada, pues, halló ausente el presupuesto de la inmediatez.

Además, instó al peticionario para que “ si conoció algún delito cometido en la actuación procesal aludida lo ponga en conocimiento de las autoridades competentes” (folio 177). IMPUGNACIÓN La formula el invocante insistiendo en que la tardanza en la interposición de la protección no debe tenerse en cuenta en este caso, ya que, estuvo indebidamente representado en el “ juicio” aludido.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si los Juzgados denunciados incurrieron en una vía de hecho durante el trámite del juicio reivindicatorio iniciado por “Germán de los Santos Gustavo Cháves Ballesteros” contra el peticionario, al no tener en cuenta las pruebas que acreditaban su condición de poseedor del inmueble objeto de dicho trámite. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el Despacho del Circuito acusado en la sentencia de 18 de octubre de 2009 ordenó la restitución del inmueble objeto del proceso a favor de “Germán de los Santos Gustavo Cháves Ballesteros” (folios 3 a 10 del cuaderno de la Corte). b.-) Que frente a dicha determinación el invocante no formuló el recurso de apelación (folio 139 del cuaderno 1). c.-) Que el Juez municipal acusado el 29 de agosto de 2011 celebró la diligencia de entrega del predio referido; sin embargo, al demandado se le concedió un término de un mes para “ desocupar el inmueble” (folio 167 ídem), sin que el peticionario interpusiera recursos contra dicha actuación (folio 167 ibídem) d.-) Que este medio excepcional fue interpuesto el 29 de septiembre de 2011(folio 143 del cuaderno 1). 4.- Se desestimará la alzada propuesta, por las siguientes razones: a.-) La protección deprecada no cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, los hechos por los cuales se sustenta datan de hace más de seis (6) meses, exactamente, un (1) año, once (11) meses, y once (11) días, esto es, el fallo censurado fue proferido el 18 de octubre de 2009, mientras que la demanda de tutela fue impetrada el 29 de octubre de 2011, circunstancia que deja sin soporte la acción, que fue creada con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de los “derechos constitucionales fundamentales”.

Es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar el reclamo, como ocurre en el sub lite. Al respecto, “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (Sentencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). b.-) En todo caso, el actor abandonó la oportunidad para recurrir la providencia del a-quo del circuito denunciado, posibilidad que le brindaba el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deja ver su descuido en la utilización de los medios legales.

Sobre el particular, enfática ha sido la jurisprudencia de la Corte al indicar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).

Ahora bien, la eventual negligencia de la mandataria del peticionario en el uso de los instrumentos de defensa adecuados para recurrir la decisión motivo de examen, tampoco sirve como “ elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: «Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales`(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ´(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)`, ya que eso seria opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión`. 2003-00157»” (Sentencia de 6 de septiembre de 2011, exp. 01816-00). c.-) De otro lado, en la práctica de la de entrega no se observa un actuar arbitrario por parte de la Dependencia judicial municipal querellada, pues, como se advierte en el acta de dicha diligencia el accionante estuvo presente y pudo manifestar las razones de su inconformidad respecto de la realización de esa actuación, pero guardó silencio con el cual evidencia su asentimiento.

Sobre el particular, enfática ha sido la jurisprudencia de la Corte al indicar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). d.-) Finalmente, el actor solamente afirma que las actuaciones motivo de revisión le está causando un perjuicio irremediable, en la medida en que, es una persona “ afrodecendiente” que carece de los recursos económicos suficientes para sostener a sus menores hijos; sin embargo, tal evento no resulta evidenciado en este asunto, por lo que, “ resulta frustrada la pretensión de amparo temporal, por cuanto no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador” (Sentencia de 18 de mayo de 2011, exp., No. 2011-00216-01).

Por lo demás, las circunstancias de tipo personal no se erigen como motivo válido para impedir el cumplimiento de una orden judicial obtenida, precisamente, con observancia de un debido proceso. 5.- Bastan las anteriores consideraciones para respaldar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ