Micelio
T 1100122030002011-01340-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 26 de 2011). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2011-01340-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó tutela instaurada por la señora Ana Rosa Almanza Herrera frente a los Juzgados Quince Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, y al señor Misael Lugo Barrero, trámite al cual fueron citados Hugo, Dora, Haydee, José Ronny Gaitán Peña y Lucy Mireya Gaitán Falla.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien pide el amparo de los derechos fundamentales “a ser oída, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial a la posesión” folio 16, solicitó que se declare la nulidad de la diligencia “derivada del despacho comisorio No 021 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, ejecutada por el Juez Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá junto con el señor secuestre Misael Lugo, por las ilegalidades e irregularidades presentadas en su desarrollo y por no cumplir las previsiones del artículo 580 del C.P.C. y efectuarse con presupuestos distintos a los exigidos por el artículo 688 del C.P.C.” (folio 23).

Requirió además, que con el fin de evitar un perjuicio irremediable “y poder practicar las pruebas ordenadas, como la diligencia de inspección judicial señalada para el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se ordene la restitución de la posesión que venía ostentando en el mismo estado y condiciones que tenía previa al desalojo o lanzamiento irregular impulsado por el señor secuestre dentro de la citada diligencia de entrega del inmueble efectuada en septiembre del 2009, hasta que el Juzgado Quince Civil del Circuito dicte sentencia sea a favor o en contra, o hasta que el Juzgado Primero de Familia de Neiva, decrete la entrega del inmueble a los herederos reconocidos” (sic) (folio 23).

Para lo anterior adujo a folios 16 a 24, en síntesis, que como desde el año de 1985 entró en posesión del inmueble ubicado en la calle 12 No 2-56 de esta ciudad, promovió ordinario de pertenencia contra los herederos de la señora Raquel Gaitán de Wolf, quien figura como titular del mismo, trámite del que correspondió conocer por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, al que le informó la existencia del proceso de sucesión de la causante nombrada que se adelanta desde 1992 en el Juzgado Primero de Familia de Neiva, en el que se decretó el embargo y secuestro del predio, profiriéndose despacho comisorio, diligencia que llevó a cabo el 23 de mayo de 1999 el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogota y posteriormente el 13 de octubre de 2004 releva al auxiliar de la justicia y designa a Misael Lugo Barrero, para a continuación comisionar la entrega del bien al nuevo secuestre la que adelantó el Cincuenta y Cuatro de la misma especialidad de esta ciudad el 10 de abril de 2007 conforme a las previsiones del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que posteriormente en el mes de agosto de 2009 en cumplimiento de nuevo despacho comisorio No 021 proferido por el Juzgado de Neiva que adelanta el proceso de sucesión, “en total contravía de mis derechos fundamentales y de las normas legales”, folio 18, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, “realiza una nueva diligencia la que irregularmente denominan de entrega del inmueble, en la cual dentro de la misma se procede a lanzarme del inmueble y no se me permitió ninguna defensa por parte del Juez comisionado y se me despojó junto con mi menor hijo del inmueble que poseía con ánimo de señor y dueña, sin que existiera repito, orden judicial por sentencia de entrega del inmueble por parte de órgano judicial competente” (folio 18), por lo que la diligencia en la que “se me despojó de la posesión” debe declararse nula a través de este mecanismo extraordinario, por cuanto “no tengo otro medio judicial distinto para lograr la efectividad del derecho amenazado y vulnerado, y esta acción de tutela el único mecanismo que puede garantizar la protección de mis derechos” (folio 19).

Complementa que su apoderada judicial puso en conocimiento todas estas irregularidades ante el Quince Civil del Circuito que adelanta el ordinario de pertenencia, e incluso se le ha solicitado su intervención para “que proteja mis derechos a la posesión hasta tanto no se produzca la sentencia” (folio 19). 2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a remitir el expediente del juicio ordinario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó al amparo y para ello concluyó que en el proceso de pertenencia en el que no se ha proferido sentencia “no fue donde se dispuso la entrega al secuestre cuyo dominio pretende la actora, sino que tal actuación derivó de una orden proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, que comisionó para tal fin al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por tanto, no le corresponde al Juzgado Quince Civil del Circuito propiciar los medios para que la señora Almanza recobre su posesión, pues no tiene competencia para resolver al respecto, en la medida que las circunstancias que rodearon la entrega del bien, y por supuesto, la perdida de la posesión, son totalmente ajenas al proceso de pertenencia” ( folios 35 y 36).

Agrego además, que frente a la actuación del Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, lo alegado no atiende el principio de inmediatez que permea este mecanismo constitucional, pues la actora dejó pasar, algo más de dos años para ejercer la acción desde cuando se practicó la entrega del inmueble. LA IMPUGNACIÓN La interesada apeló la el fallo reiterando en esencia los argumentos y petición inicial (folios 84 a 89).

CONSIDERACIONES 1. En este asunto, como se dejó visto, la presentación de la tutela busca que se declare la nulidad de la diligencia de entrega practicada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el día 25 de agosto de 2009, y se le restituya la posesión a la actora para que “pueda practicarse la de inspección judicial señalada para el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá”, folio 23, en el proceso ordinario de pertenencia que instauró en contra de los herederos de la señora Raquel Gaitán de Wolf.

En relación con lo anterior, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar las supuestas falencias que le atribuye la interesada a la “diligencia” por la que aduce fue “despojada de la posesión”, que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde la fecha de la misma, al 28 de septiembre de 2011 en que se formuló la queja, luego no puede acudir a este medio de resguardo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales del afectado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

En cuanto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, encuentra la Sala que además de que propiamente no existe queja en su contra, pues los hechos que apoyan su relato refieren a que ha solicitado su intervención para “que le protejamos derechos a la posesión hasta tanto se produzca la sentencia”, folio 19, las circunstancias que plantea la actora que concluyeron con la pérdida de su posesión, son totalmente ajenas al proceso ordinario, por lo que no compete a ese Despacho propiciar los medios para que la solicitante recobre su posesión y “pueda practicarse la de inspección judicial señalada para el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá”, folio 23. 3.

De otra parte, y en lo que toca con el ataque que enfila contra el secuestre, basta señalar que no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 4. Por lo anterior, es del caso ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 Exp. 2011-01340-01