CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011 EXP. Nº 11001-22-03-000-2011-01334-01 Corresponde a la Corte resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela incoada por Comsistelco Ltda., contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Representante Legal de la accionante, acude al presente amparo, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en el curso del juicio de rendición de cuentas que instauró contra Gustavo Adolfo Torres. 2. Finca la demanda en los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta el proceso de rendición de cuentas radicado bajo el Nº 2010-0755, instaurado por la hoy accionante, con el propósito de que el demandado diera razón de los balances derivados del contrato estatal de obra Nº 083 de 2009, el cual se ejecutó, según la entidad accionante, “satisfactoriamente pero el representante del Consorcio, señor Gustavo Adolfo Torres, se negó a rendir cuentas a la Sociedad Comsistelco Limitada, que represento”. 2.2.
Aduce la gestora, que una vez notificado el extremo pasivo, el juzgado accionado le concedió el término de 10 días para que rindiera el informe de su gestión, conforme al numeral 5° del artículo 418 del C. P. C., sujeto procesal que guardó silencio, motivando con ello el auto de 11 de abril de 2011, que aprobó la estimación hecha por la demandante en la suma de $200’000.000,oo, ordenó pagar ese monto y le otorgó la calidad de título ejecutivo a dicha providencia conforme a la citada norma. 2.3.
No obstante, el 15 de junio de 2011, el juez accionado volvió sobre lo actuado, al considerar que no era dable dar fuerza ejecutiva a la suma estimada bajo juramento por la demandante a la presentación de la demanda; entonces, dejó sin valor ni efecto los autos emitidos desde el 28 de enero de 2011, es decir, desde la admisión, y concedió 5 días, para que juradamente, de forma clara, precisa y razonada, se indicara la cantidad exacta en que se estimaban las cuentas por rendir y no aproximada, so pena de rechazar la demanda, entonces el apoderado judicial de la entidad accionante, interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la decisión anterior, y por auto de 22 de agosto de 2011 se dispuso mantenerla y negar el recurso subsidiariamente interpuesto no susceptible de aquél. 3.
La sociedad Comsistelco Ltda., solicita revocar las providencias de 15 de junio y 22 de agosto de 2011 “y en su defecto se ordene seguir adelante con la ejecución”, pues considera que constituyen una vía de hecho, por cuanto no tiene fundamentos legales que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, le atribuya a lo establecido por el legislador, exigencia adicional, tal como exigir que la estimación fundada en el numeral 1° del artículo 418 del C. P. C., sea exacta, “contrariando de esta manera no sólo el sentido y el texto de la ley, sino la naturaleza misma del proceso de Rendición Provocada de Cuentas”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo y para ello señaló que la decisión del juez acusado comporta un juicio jurídico que no puede ser enmendado por vía de tutela, pues allí no se evidencia una abierta vulneración al debido proceso, además, dijo, no se cumple la exigencia de “subsidiariedad, como quiera que no se agotaron los mecanismos intraprocesales para debatir la legalidad del auto mediante el cual se dejaron sin efecto las providencias a parir de la admisión de la demanda, puesto que nada se discutió frente a la negativa del recurso de apelación, omisión con la que se cerró la posibilidad de otros pronunciamientos provenientes del juez natural o de su superior funcional”.
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la accionante impugnó el fallo, ratificando su desconcierto frente a la decisión del juzgado quien ”teniendo las pruebas suficientes para determinar la existencia de una deuda por parte del señor Gustavo Adolfo Torres a Comsistelco Ltda., le haya sido denegada por un error formal, sabiendo que pudo haber sido inadmitida la demanda en su etapa procedente para subsanar y no haber esperado al fallo para desconocer dicha deuda, permitiendo que se le ocasionara un daño irremediable a su patrimonio”.
CONSIDERACIONES 1. Se ha reiterado que la acción de tutela es en principio inadecuada para combatir providencias judiciales, pues en pos de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica, no es procedente que dichos actos puedan impugnarse por fuera del juicio mismo en que se emitieron, al interior del cual, se cuentan con los medios de defensa.
También se ha puntualizado que sólo por vía de excepción procede la tutela frente a decisiones judiciales de ese orden, cuando ellos representan al fenómeno que se denomina “vía de hecho judicial”, por la que se entiende una actividad de conducta jurisdiccional que en cuanto fruto del capricho o del parecer irracional, no tiene ningún fundamento legal y el caso de ahora hace referencia a la providencia de 15 de junio de 2011 proferida por el juzgado accionado, en donde motivó su decisión sobre bases de carácter legal como quiera que evaluó que “si bien es cierto al momento de fijar la cuantía se le dio el rótulo de doscientos millones de pesos”, lo cierto es que al indagar puntualmente sobre el asunto, la entidad demandante “la estimó en doscientos millones de pesos aproximadamente ”, término este que en sentir del juzgador denota incertidumbre, ambigüedad; no puede, por lo tanto, servir de fundamento a una disposición que se convertirá a futuro en una obligación clara expresa y exigible como lo manda el artículo 488 del C. P. C., circunstancia ésta que hace razonable la decisión. No puede abrirse paso el reclamo que se resuelve en esta sentencia, toda vez que los autos enjuiciados no lucen arbitrarios, ni son fruto exclusivo del capricho, sino guiadas por un criterio razonable de apreciación tanto de los hechos vertidos en el proceso, como de las instituciones jurídicas llamadas a dirimir el conflicto que en el proceso se debatió, además, la acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda invadir las competencias de las que están investidas aquellas. 2.
De otra parte, es preciso aclarar que la accionante no insistió ante el juzgado acusado frente a la procedencia del recurso subsidiariamente interpuesto, a efectos de que se obtuviera un pronunciamiento judicial al respecto, lo que inclusive motivó que en el auto de la misma fecha se negara la solicitud del mandamiento de pago impetrado. Con todo, es del caso advertir que contrario a lo dicho por la impugnante, no se le ha “denegado la deuda”, por el contrario, queda abierto el proceso en cuyo interior se ventilarán los fundamentos arrogados ahora por vía de tutela y de esta manera queda claro que para la prosperidad de esta acción, se prevé que no haya otros recursos o medios de defensa judiciales, como lo dispone el numeral 1° del artículo 6° Decreto 2591 de 1991, salvo, se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable no demostrados acá, lo que deja ver la improcedencia del presente amparo, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (Comisión de Servicios) PAGE 2 J. A. A. P. Exp.: 2011-01334-01