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T 1100122030002011-01333-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1469 de 1978Decreto 2591 de 1991Decreto 2649 de 1993Decreto 2677 de 1971Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2011-01333-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Andrés Castelblanco Moreno contra el Ministerio de la Protección Social, Superintendencia de Sociedades, Instituto de Seguro Social y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en Liquidación Obligatoria.

ANTECEDENTES 1. El accionante, luego de impetrar la salvaguarda de los derechos a la vida, seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital solicitó que se impartieran las siguientes órdenes: a) al Liquidador de la “Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en Liquidación Obligatoria” y a la “Superintendencia de Sociedades” que lo incluyan en el “cálculo actuarial” de dicha empresa; b) “Ministerio de la Protección Social” que exija las garantías de que trata el artículo 37, numeral 6º del Decreto 1469 de 1978; y, c) “Seguro Social” que inicie de inmediato el cobro coactivo del bono pensional conforme lo prevé la regla 3ª del Decreto 2677 de 1971 (folio 59).

En apoyo de lo pretendido adujo que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy “Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en Liquidación Obligatoria”, por espacio de diez años, desde el 8 de noviembre de 1978 a 22 de mayo de 1990, interregno en el que dicha entidad no cotizó al seguro social para el régimen de invalidez, vejez y muerte.

Aseveró que elevó derecho de petición a cada uno de los entes acusados, con el propósito que le informaran “qué entidad le debía responder por los aportes de la seguridad social durante el tiempo que laboró en la Flota Mercante Grancolombiana S. A.” y como la “Superintendencia, el Ministerio y el Instituto” dieron traslado de él al Liquidador de la “Compañía” accionada, éste respondió que “no tenemos derecho a ser incluidos porque al 1º de abril de 1994 no éramos trabajadores de la Compañía y que por lo tanto estamos obligados a perder el tiempo laborado y no cotizado”, manifestación que lesiona el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y los fallos T-265 de 2007, T-351 y T-784 de 2010 de la Corte Constitucional (folios 52 y 56).

Aseveró que la “Superintendencia de Sociedades” aprobó el “cálculo actuarial” pese a la advertencia que en él faltaban los “derechos pensionales” de aproximadamente 215 trabajadores respecto de los cuales la Flota no cotizó y que debe cumplir la sentencia T-139 de 2001, en el sentido de concretar, como Juez del juicio concursal, la conmutación del “pasivo pensional” ordenado en la resolución 2248 de 1999 del Ministerio del Trabajo.

Sostuvo que el “Seguro Social” adelanta el cobro coactivo de esas cuotas “pensionales” pero en realidad no hace gestión para requerir el pago efectivo de los dineros, so pretexto de que la “Compañía de Inversiones” se encuentra en liquidación obligatoria y se ampara en la orden impartida en la “sentencia SU-1023 de 2001, por la cual el Liquidador puede pedir a la matriz de la Flota Mercante los dineros suficientes para honrar las acreencias pensionales de quienes no estamos en el cálculo actuarial”. 2.

La “Superintendencia de Sociedades” alegó que, conforme al artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, modificado por el 4565 de 2010, no es de su competencia la elaboración del “cálculo actuarial” como tampoco la consecución o validación de la información relacionada con la historia laboral de quienes reclaman hacer parte de los “cálculos” que ante ella se presentan para su aprobación; añadió que ese organismo aprobó “el cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2009, de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en Liquidación Obligatoria”, pero es contrario a la realidad que haya incluido o excluido a individuos del mismo, porque el proceso de “aprobación” no contempla la elaboración del estudio y mucho menos recopilación de información (folios 69 y 70).

El Liquidador de la “Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.” deprecó que el actor no allegó evidencia alguna que permitiera inferir que ha solicitado ante el “fondo de pensiones correspondiente” (sic) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual manifiesta tiene derecho, ni mucho menos que haya cumplido con el lleno de los requisitos previstos por la ley para el efecto, pues tampoco informa el número de semanas cotizadas ante el régimen de prima media con prestación definida (folio 75).

El Ministerio pidió desestimar las pretensiones debido a que ese ente ha actuado dentro de sus competencias legales dentro del proceso de normalización de los pasivos pensionales a cargo de la “Flota Mercante Gran Colombiana” (folio 107). LA SENTENCIA CESURADA El Tribunal no accedió a lo pedido apoyado en que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial “para propugnar por sus derechos, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, elevando una petición en tal sentido” (folio 119).

LA IMPUGNACIÓN El promotor atacó la anterior determinación formulando similar discurso al planteado en el escrito de queja (folios 3 a 6 c-Corte). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda de tutela infiere la Corte que lo pretendido por el promotor se endereza a que le ordene al Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en Liquidación Obligatoria y a la Superintendencia de Sociedades que reconozcan y paguen el “bono pensional” a que tiene derecho por haber laborado durante diez años, entre el 8 de noviembre de 1978 y 22 de mayo de 1990, al servicio de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., período en el cual ésta entidad no cotizó para el régimen pensional de invalidez, vejez y muerte, y de esta forma el promotor pueda garantizar en un futuro su “pensión especial de vejez”. 2.

En este orden de cosas no puede prosperar este amparo, porque el solicitante tiene a su disposición otros mecanismos expeditos de protección diseñados por el legislador para hacerlos valer ante el Juez natural respectivo, en donde bien podría presentar la acción correspondiente y allí solicitar el reconocimiento del cálculo actuarial o “bono pensional” que por esta vía reclama, con miras al efectivo ejercicio de las garantías alegadas, por lo cual no está habilitado para acudir a la autoridad constitucional pues sustituiría los procedimientos que la ley señala.

Es más, de acuerdo con la relación fáctica expuesta en la demanda se evidencia que el gestor no demostró que haya solicitado ante el fondo correspondiente el reconocimiento y pago de la misma. Adviértase que la tutela, como mecanismo excepcional y residual, no aparece en el ordenamiento jurídico nacional para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991; circunstancia por la cual no procede la protección y en consecuencia, fracasa la impugnación. 3.

En lo que atañe con los derechos de petición concluye la Sala que el amparo constitucional tampoco se abre paso, por lo que a continuación se expone: a) es el mismo accionante quien manifiesta en el hecho noveno que “el Liquidador de la Compañía en respuesta a los traslados [refiriéndose a las peticiones que él presentó] de la Superintendencia de Sociedades, Ministerio de la Protección Social y el Seguro Social, responde que no tenemos derecho a ser incluidos porque al 1º de abril de 1994 no éramos trabajadores de la Compañía y que por lo tanto estamos obligados a perder el tiempo laborado y no cotizado” (folio 52), de donde se infiere que las “solicitudes” que él elevó le fueron contestadas, incluso antes de “radicarse” la presente queja; y, b) obsérvese que lo anexado al escrito de tutela son oficios en los que la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de la Protección Social y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en Liquidación Obligatoria, dan respuesta a precisas “peticiones” formuladas por el actor.

Ahora, que lo absuelto por las aquí demandadas sobre los cuestionamientos planteados no satisfaga los intereses del promotor, no conlleva a quebrantar la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, y mucho menos que por el camino del amparo se imponga la respuesta en un sentido determinado. 4. De otra parte, la reclamación respecto del Ministerio de la Protección Social y el Seguro Social tampoco tiene vocación de éxito, por cuanto el promotor primeramente debe formularle a estas autoridades las solicitudes precisas que le hace al Juez de tutela, esto es, que el primero exija “las garantías de que habla el numeral 6º del artículo 37 del Decreto 1469 de 1978” y, el segundo, que de inmediato haga “el cobro coactivo de dicho cálculo y/o cuota parte y/o bono pensional, como lo ordena el artículo 3º del Decreto 2677 de 1971”, pues le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos. 5.

Lo anterior sirve de apoyo para ratificar la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-01333-01