11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01331-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo invocada por la señora YOLANDA MARTÍNEZ contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en causa propia, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. 2. Para sustentar la acción de tutela expresó que el número de su cédula de ciudadanía (N° 35’374.022) se registró por error como el de una persona fallecida, situación que le ha causado inconvenientes en el trámite de su pensión. Indicó que el Instituto del Seguro Social le solicitó, el 22 de agosto, que en el término de dos meses allegara una copia de la resolución por medio de la cual se revocó la cancelación de su cédula, y una certificación de su vigencia, por lo que elevó petición en tal sentido ante la Registraduría, obteniendo tan solo la aludida certificación. 3.
Demandó, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada resolver su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo con fundamento en que la Registraduría accionada ya dio respuesta, el 30 de septiembre de 2011, a la solicitud de la actora, por lo que se configuraba un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo señalando que “ pese a haber respondido el derecho de petición, no es legible la Resolución objeto del D° invocado ” (fl..32 cdno.1).
Adicionalmente, en esta instancia, adujo que la aludida copia “ no me sirve para que el Seguro Social acepte los documentos ”; además que la respuesta remitida por la accionada no se dirigió a la dirección exacta de su residencia por cuanto “ no escribieron a que casa iba la comunicación ”. Añadió que es una mujer de 60 años que trabaja en el servicio doméstico, y que lleva “ mucho tiempo bregando para que la Registraduría me entregue la copia de la resolución, con la anotación de autenticidad y de la certificación que mi cédula está vigente ”, para así poder “ empezar con el trámite de mi pensión ” (fl. 3 cdno.2).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Cumple recordar que el derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
La eficacia del derecho de petición se concreta en la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad, lo que implica que quien la elevó conozca de manera real la contestación que se emita. 3. En el asunto sometido a consideración de la Corte la accionante acreditó que el 29 de agosto elevó petición ante la accionada, solicitando copia de la resolución por medio de la cual se revocó la cancelación de su cédula de ciudadanía, y un certificado de vigencia de ésta (fl. 6).
El 15 de septiembre del presente año la Registraduría remitió el oficio 10352 del día 12 de ese mes, mediante el cual informa que “ consultado el archivo nacional de identificación ‘ANI’, la cédula 35.374.022 a nombre de YOLANDA MARTÍNEZ, se encuentra vigente, sin antecedentes de ningún orden según resolución No. 5332 DEL 2000 ”; allí se indicó, además, que se aportaba copia de la referida resolución (fls. 16 y 22).
No obstante, aprecia la Sala que además de no indicarse, en la guía de remisión, la dirección completa denunciada por la actora en su petición (fl. 6 cdno.1), dicha comunicación no constituye la certificación solicitada, aunado a que el referido acto administrativo no es aquél que necesita la accionante, pues de los elementos probatorios allegados al expediente se tiene que la Resolución reclamada se identifica con el N° 5532 de 2000.
Ahora bien, mediante oficio RNEC-DNI-AT-3358 de 30 de septiembre de 2011 la entidad accionada, bajo la referencia “ Respuesta Acción de Tutela ”, le comunicó a la señora MARTÍNEZ, a la dirección anotada en la demanda de tutela (fl. 9), que le adjuntaba la certificación solicitada, copia de la Resolución N° 5532 de 2000, y copia del anterior oficio mencionado (fls. 17 a 22).
Se precisa que aún cuando no se acreditara el envío de la aludida respuesta, de conformidad con lo manifestado por la accionante ante el a quo se ha de inferir que ella sí la recibió (fl. 32 cdno.1), toda vez que allí indicó que “ pese a haber respondido el derecho de petición ” la copia de la resolución anotada no era legible. Nótese que la inconformidad de la señora MARTÍNEZ relacionada con que la misiva no se había enviado a su dirección –por haberse anotado ésta de manera incompleta- se refirió a la guía de mensajería de la comunicación del 12 de septiembre que es la que obra en el expediente, de lo que se sigue que su reparo no versa sobre la respuesta enviada posteriormente.
Con tal entendimiento de la cuestión procede la denegación del amparo por cuanto las causas que motivaron la acción de tutela han desaparecido. En efecto, a pesar de lo señalado por la misma recurrente, se constata que las copias remitidas de la Resolución N° 5532 de 2000 son legibles, aún cuando presenten una dificultad para su lectura. Además, contrario a lo señalado en la impugnación la accionante no solicitó ante la Registraduría que las copias solicitadas se expidieran “ con la anotación de autenticidad ”, por lo que la fotocopia de la mencionada Resolución satisface el núcleo esencial del derecho de petición. En casos de contornos similares al presente esta Corporación ha considerado que “la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado ‘hecho superado’, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia” (sentencia de 20 de enero de 2010 exp. 2010-00060-01).
No obstante, ante la baja calidad de las copias de la referida Resolución N° 5532 de 2000, se exhortará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que expida nuevas copias de la misma, de tal forma que no se dificulte su lectura, y la accionante pueda dar curso al trámite de su pensión sin ningún inconveniente por ese aspecto. 4. En este orden de ideas, se concluye la improcedencia del amparo suplicado, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. EXHORTA, no obstante, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que expida a favor de la accionante nuevas copias de la Resolución N° 5532 de 2000, de tal forma que no se dificulte su lectura.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 7 A. S. R. Exp. 2011-01331-01