CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-01330-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 6 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisorio de la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Leal Rojas contra el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.
ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo depreca protección de sus derechos al buen nombre, al hábeas data y al trabajo a causa de la expedición de su certificado de antecedentes. 2. Tras haber sido declarado en libertad por cumplimiento de pena por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el peticionario solicitó la expedición de su certificado judicial para buscar trabajo.
Considera que el documento obtenido, en el que se lee que el actor “ no es requerido por autoridad judicial ”, vulnera sus garantías constitucionales, pues al utilizar el mencionado giro lingüístico de manera implícita afirma que tiene antecedentes, situación que el peticionario no desea que sea divulgada. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y notificó a la autoridad acusada, quien se pronunció en el término otorgado para ello.
LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo por considerar que la leyenda incluida en el certificado judicial del actor no vulneraba sus derechos fundamentales, pues la información ofrecida correspondía con la realidad y se ajustaba a lo establecido en el Decreto 750 de 2010. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo sin ofrecer nuevos argumentos.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el sub examine, el demandante acude a esta vía constitucional para que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad expedir un certificado en el que se elimine la frase “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, porque ya cumplió la sanción penal a la que había sido condenado, y la mencionada leyenda constituye una barrera para encontrar un empleo. 3.
Tal como se ha expuesto en gran número de sentencias similares, el registro de los antecedentes penales es aplicación directa de una norma de carácter constitucional (artículo 248), y cumple con importantes funciones relacionadas con el ejercicio de otros derechos civiles y políticos. De esta manera, el haber sido condenado por medio de sentencia penal ejecutoriada constituye un límite para obtener el aval de un partido o movimiento político (art. 107) o para aspirar a cargos de elección popular (art. 122); es una causal para la pérdida de la curul, o en general para terminar el vínculo de los miembros de las Corporaciones Públicas (art. 134) y genera inhabilidad para aspirar a distintos cargos públicos (arts. 179, 232, 267, 299).
Del mismo modo, la ley exige la ausencia de antecedentes penales para poder contratar con el Estado (artículo 8º de la Ley 80 de 1993), para participar en ciertos cargos de elección popular (artículos 30, 33, 37 y 40 de la Ley 617 de 2000), para celebrar contratos de prestación de servicios con la administración (parágrafo del artículo 1º de la Ley 190 de 1995), ser nombrado en ciertos cargos públicos (artículo 174 de la Ley 734 de 2002), acceder a beneficios en materia penal (artículos 55 y 63 del Código Penal – Ley 599 de 2000) y procesal penal (artículo 447 de la Ley 906 de 2004), entre otros.
Así las cosas, el certificado de antecedentes judiciales es la prueba por excelencia de la existencia o ausencia de antecedentes penales de una persona. Cualquier enmendadura sobre lo allí consignado desvirtuaría la importante función que el artículo 248 de la Constitución y las demás normas citadas le asignan. 4. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que no se ha vulnerado el derecho al hábeas data del actor, en tanto la información que consta en él no atribuye al actor situaciones o calidades en las que no estuvo incurso; por el contrario, lo expresado en el certificado corresponde a la realidad, pues como consecuencia del cumplimiento de la pena que le había sido impuesta, en la actualidad el peticionario no está obligado a comparecer ante ninguna autoridad judicial. 5.
Adicionalmente, el Departamento Administrativo de Seguridad no ha incurrido en ninguna acción u omisión para vulnerar el derecho a la dignidad, a la igualdad o al trabajo del actor. Entre éste y el DAS no existe ninguna relación laboral, ni una situación legal o reglamentaria de función pública; tampoco está demostrado que el gestor del amparo esté aspirando a llenar una vacante dentro de dicho departamento administrativo.
Por el contrario, anota la Sala que el reparo formulado por el actor consiste en que terceros, distintos del accionado, se niegan a darle trabajo porque registra antecedentes. Bajo este supuesto, sería el empresario quien vulneraría sus derechos fundamentales, cuando la negativa se deba a una discriminación irrazonable, y no el DAS, que se ha limitado a certificar la situación judicial en que se encuentra el peticionario. 6.
Ahora bien, la Sala advierte que el certificado fue expedido de acuerdo con los lineamientos trazados por el Departamento Administrativo de Seguridad en la Resolución 750 de 2 de julio de 2010, que reglamenta las condiciones necesarias para expedir los certificados judiciales y su contenido. De acuerdo con el primer parágrafo del artículo 1º ídem, “ [e]n caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2 del presente artículo quedará de la siguiente forma: ‘El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía No., de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, (El titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S.) de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia (…)’ ” Tal Resolución tiene presunción de legalidad mientras no sea declarado nulo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
En esta medida, tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el actor debe atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa. 7. En atención a lo anterior, es claro que no se han vulnerado los derechos invocados por el peticionario y en consecuencia, la Sala comparte la decisión de primera instancia que declaró improcedente la protección constitucional solicitada, que confirmará en todas sus partes.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Expedientes 05001-22-03-000-2010-00229-01, 05001-22-10-000-2010-00111-01, 11001-22-03-000-2010-00578-01, 05001-22-03-000-2010-00180-01, 05001-22-03-000-2010-00204-01, 11001-22-03-000-2010-00238-01, 50001-22-14-000-2010-00090-01, entre muchos otros. � Sentencias de 19 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-10-000-2009-00195-01, y de 5 de octubre de 2009, Exp.
T-00658-01. PAGE 6 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2011-01330-01