CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122030002011-01326-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Blanca Helena Muñoz de Pedraza contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Sergio Esteban Gaitán y Óscar Iván Garzón Guevara.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando por medio de apoderado, aduce que la autoridad judicial denunciada está vulnerando sus garantías al debido proceso “ en conexidad con… la vivienda digna e igualdad ante la ley” (folio 12 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión a que el aludido Despacho incurrió en una vía de hecho, toda vez que se abstuvo de decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario motivo de reparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la providencia SU-813 de 2007.
III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 5 a 20 ídem): a.-) Que el Banco AV Villas S.A. promovió un “ proceso ejecutivo con título hipotecario” contra Tito Pedraza Muñoz (q.e.p.d.), trámite en el cual, el Juzgado accionado mediante el auto de 14 de julio de 1998 libró mandamiento de pago. b.-) Que el ejecutado “ contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma”; sin embargo, el Juez querellado en determinación de 10 de diciembre de 2002 “ ordenó seguir adelante con la ejecución”. c.-) Que el demandado falleció el 21 de octubre de 2005, por lo que, el convocado en el proveído de 20 de abril de 2007 “ ordenó integrar al proceso a los herederos del citado causante, con el fin de dar aplicación a la sucesión procesal” (folio 6 ibídem). d.-) Que en virtud de lo anterior, se hizo parte en el “ trámite censurado” y formuló un “ incidente de nulidad”, cuya aspiración es que se declare la invalidez del “ juicio ejecutivo” y se “ ordene” la culminación del mismo en aplicación de la disposición legal arriba señalada, empero, aún no ha sido resuelto dicho mecanismo. e.-) Que el “ Despacho acusado” llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto del trámite aludido el pasado 5 de julio y, como no se presentó ningún postor, “ el cesionario del crédito solicitó la adjudicación [del mismo] ”, petición que fue aprobada en el “ auto de 29 de julio de 2011”. f.-) Que el “ a-quo denunciado” ha debido “ decretar de oficio… la terminación del proceso ejecutivo hipotecario” en consideración a la sentencia SU-813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, pues, este pronunciamiento cobija “ todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda”.
IV.- Implora que se protejan sus prerrogativas para que se “ decrete la nulidad de todo lo actuado y [se] ordene la terminación del proceso” (folio 9 del cuaderno 1). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario censurado argumentó que el “ crédito ejecutado” no fue otorgado para la adquisición de vivienda, razón por la cual, no era procedente la terminación del proceso según lo establecido en la Ley 546 de 1999.
FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguardia impetrada, ya que, “ Blanca Helena Muñoz de Pedraza presentó al juzgado, incidente de nulidad pretendiendo igualmente la nulidad del proceso, con sustento en los mismos elementos fácticos a los expuestos en el escrito de tutela, siendo aquel el escenario donde la discusión debe realizarse” (folio 41 del cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN La formula la actora sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho, cuando se abstuvo de decretar la terminación de la ejecución referida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la providencia SU-813 de 2007. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el Despacho denunciado mediante el auto de 14 de julio de 1998 libró mandamiento de pago a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda ‘Las Villas’ –hoy Banco AV Villas- y “ a cargo del demandado” Tito Pedraza Muñoz (folio 29 del expediente). b.-) Que el a-quo acusado en el fallo de 10 de diciembre de 2002 declaró probada la excepción de “ cobro indebido de la obligación” y “ ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago pero convertidas las UPAC a UVR y aplicados los alivios establecidos en la Ley 546 de 1999” (folios 114 a 118 ibídem). c.-) Que en el proveído de 20 de abril de 2007 se “ ordenó la interrupción del… proceso… [y la] citación a los herederos del difunto… Tito Pedraza Muñoz” (folio 178 ídem). d.-) Que el 13 de mayo de 2011 se dispuso el remate “ del bien de propiedad del demandado”, el cual, fue “ declarado desierto” el 5 de julio siguiente (folios 323 y 336 ibídem). e.-) Que el 29 del mismo mes y año anteriormente señalado la gestora fue reconocida como “ sucesora procesal” del causante (folio 340 ídem). f.-) Que en la fecha indicada el Juez convocado adjudicó a favor de los “ cesionarios del crédito ejecutado” el inmueble objeto del “ juicio” demandado (folio 354 ibídem). g.-) Que el 23 de septiembre subsiguiente la promotora formuló un “ incidente de nulidad… por cuanto el proceso… es anterior al año 2000, tal y como se señala en la sentencia SU-813 de 2007” y pretendió “ la terminación del proceso y el archivo definitivo” (folio 365 ídem). h.-) Que aún la “ dependencia judicial querellada” no ha tramitado dicha solicitud (folio 371 y siguientes ídem) 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia de la protección reclamada, pues, aún se encuentra en curso un mecanismo de defensa judicial que busca la salvaguardia de las garantías; obsérvese que la accionante promovió un “ incidente de nulidad”, para lo cual adujo similares argumentos e idénticas aspiraciones a las plasmadas en el escrito de tutela, esto es, la “ terminación del proceso ejecutivo” censurado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la “ sentencia SU-813 de 2007”.
En un asunto similar la Sala consideró que “ Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, toda vez que su promotor obstinadamente pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, como quiera que se encuentra en trámite el incidente de nulidad propuesto por indebida notificación, y la solicitud de terminación del proceso con fundamento en la reciente sentencia unificadora que profirió la Corte Constitucional, pues, es a quien le compete verificar si se dan los requisitos para su aplicación, luego no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez de la causa; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia de 30 de enero de 2008, exp., 2007-01877-01).
Así las cosas, la presente acción constitucional resulta improcedente a voces del numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.- Bastan las anteriores consideraciones para respaldar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por secretaría, devuélvase al Despacho de origen la documentación contentiva del expediente No. 1998-33618, el cual consta de un (1) cuaderno de 375 folios. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. 1100122030002011-01326-01