Micelio
T 1100122030002011-01324-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1463 de 1978Decreto 1469 de 1978Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-11-2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01324-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la tutela promovida por JORGE HERNÁN MORENO OCAMPO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. –en liquidación-, trámite al que se vinculó a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café-.

ANTECEDENTES 1. Solicita el promotor del amparo la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas. 2. Como sustento fáctico del amparo invocado, manifiesta, en síntesis, que trabajó para la Flota Mercante seis años, comprendidos entre el 20 de agosto de 1979 y 27 de agosto de 1985, tiempo en el que aquella no cotizó el monto correspondiente por prestaciones legales, al Seguro Social.

Indica que la Superintendencia de Sociedades aprobó “ el cálculo actuarial ” elaborado por el liquidador, que excluía a 215 ex trabajadores de la mencionada compañía, pese a que éstos demandaron ser incluidos. Expresa que las peticiones elevadas ante la supersociedades y el Ministerio acusado, fueron resueltas en el sentido de señalar que darían traslado de las mismas al competente, esto es, al liquidador de la mencionada sociedad, quien finalmente le respondió “ que no tenemos derecho a ser incluidos porque al 1° de abril de 1994 no éramos trabajadores de la Compañía y que por lo tanto estamos obligados a perder el tiempo laborado y no cotizado ”.

Dice que mediante resolución de febrero de 2009, el Ministerio convocado “ autorizó el cierre de la empresa sin hacer efectivas las garantías exigidas” en la ley, entre estas, conmutar el pasivo pensional. Agrega que el Seguro Social no ha hecho gestión alguna para “ requerir los fondos, so pretexto que la empresa se encuentra en liquidación obligatoria, e insiste en la orden impartida en la sentencia SU1023 de 2001 por la cual el Liquidador puede pedir a la matriz de la Flota Mercante los dineros suficientes para honrar las acreencias pensionales de quienes no estamos en el cálculo actuarial ”.

Tras afirmar que promueve esta acción para evitar un perjuicio irremediable, frente a cada uno de los accionados solicita: ordenar al liquidador de la Flota Mercante y a la Superintendencia de Sociedades incluirlo en el cálculo actuarial; al Ministerio de la Protección Social “ exigir las garantías de que habla el numeral 6° del Artículo 37 del Decreto 1469 de 1978 ”; y al Seguro Social disponer “ el cobro coactivo de dicho cálculo, y/o cuota parte, y/o bono pensional ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de instancia resolvió denegar el amparo deprecado, porque primero, contra la resolución de febrero de 2009 emitida por el Ministerio de la Protección Social el reclamo carece del requisito de inmediatez, acto frente al que también tenía las acciones correspondientes; segundo, no acudió ante la justicia ordinaria; respecto de la vulneración del mínimo vital, adujo que ello no estaba probado en el plenario; y en lo que toca con el perjuicio irremediable, resaltó que tampoco se había demostrado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primer grado y pidió su revocatoria con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, pues como bien lo expresó el a quo el actor cuenta con otros medios de defensa idóneos para suplicar lo que por esta vía residual pretende. 3. En efecto, respecto de los reclamos que endilga al liquidador de la Flota Mercante y a la Superintendencia de Sociedades, por no aceptar dentro del “ cálculo actuarial ”, las acreencias pensionales que según su dicho debieron ser incluidas, el peticionario tiene las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria, escenario propicio para debatir si en realidad quien fuera su empleador estaba obligado o no a la cotización de las mismas.

Y, en torno a los reparos formulados al Ministerio de la Protección Social y al Seguro Social, para que, el primero otorgue “ las garantías de que habla el numeral 6° del artículo 37 del Decreto 1463 de 1978 ” y, el segundo efectúe el cobro coactivo del “ bono pensional ” al que el actor cree tener derecho, basta decir que de lo memorado en la queja constitucional y de lo obrante en el plenario, no se evidencia que tales peticiones hayan sido elevadas puntualmente ante esas entidades, a quienes corresponde su resolución, si se tiene en cuenta que de ellas demanda el gestor actuaciones concretas. 4.

Ahora, en lo que atañe a la resolución de febrero de 2009, emitida por el Ministerio accionado y mediante la cual, de acuerdo con el accionante, se aceptó el cierre de la empresa para la que éste laboró, conforme lo expresó el juez constitucional de instancia, tal inconformidad carece del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción constitucional se promovió el 26 de septiembre de 2011, tiempo que supera ampliamente el término de seis meses que esta Sala reiteradamente ha concebido como razonable para impulsar este mecanismo extraordinario.

No obstante lo dicho, frente a ese acto administrativo, el ordenamiento jurídico también otorga la posibilidad de controlarlo legalmente, a través de la jurisdicción contencioso administrativa, espacio pertinente para que el gestor enrostre todo lo que aquí ha expuesto. 5. Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues el amparo que ocupa la atención de la Corte fue consagrado con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus garantías fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo eficaz de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 6.

Importa señalar, en cuanto a los derechos de petición presentados por el convocante, que éste no promueve acusación alguna relativa a la falta de contestación de los mismos, por el contrario, trae a colación las respuestas que ha recibido, ante lo que debe destacarse que si bien tales manifestaciones pueden no satisfacer al promotor de esta acción, ello no conlleva el quebranto del derecho fundamental de petición. 6.

Finalmente, tampoco puede concederse el resguardo como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, en razón a que no se acreditaron las circunstancias que le abren paso a la protección en ese sentido, sin que para ello baste la sola afirmación del actor. Suerte que del mismo modo cobija al derecho a la igualdad, ya que no existe ningún elemento que le permita a la Corte pensar que se concretó esa vulneración, pues el accionante no refiere a nadie que en idéntica condición a la suya se le haya reconocido la acreencia pensional que reclama. 7.

Por lo expuesto en antelación, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01324-01