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T 1100122030002011-01322-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 15 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01322-02 Se decide la impugnación interpuesta por los peticionarios en relación con la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por los señores MARÍA OLGA LUCÍA, MARÍA CLARA, BEATRÍZ CLEMENCIA y ERNESTO VARGAS RODRÍGUEZ contra el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo, actuando por conducto de apoderado, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la oficina judicial accionada. 2. Como fundamentos de la acción de tutela los solicitantes del amparo señalaron que dentro del juicio ordinario de simulación adelantado por Armando Vargas Rodríguez en su contra, la jueza acusada incurrió en una vía de hecho porque “ apartándose abruptamente de las normas procedimentales, aceptó y dio curso a una demanda que no reunía los requisitos legales ”, pues no se acompaño “poder suficiente ” del demandante, no aportó la prueba de la calidad de heredero que invocó, ni se citó al tercero dueño del inmueble; la conciliación prejudicial fue practicada “ sin citación de los demandados y del tercero” y decretó medidas cautelares (registro de la demanda) “ afectando un bien que no es de los demandados sino de un tercero que lo demolió y dice estar sufriendo perjuicios gravísimos ”, razón por la cual se solicitó el levantamiento de la cautela, pero “ el juzgado ha guardado silencio al respecto”.

Añadieron que formularon excepciones previas, las que desestimó la funcionaria, negándose a “ corregir sus errores”. 3. Solicitaron que declare sin valor y efecto el referido poder otorgado en el extranjero, la conciliación extrajudicial y que se declare la nulidad de todo lo actuado, ordenándole, en consecuencia, al juzgado que rechace la demanda y levante el registro del libelo introductorio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo por considerar que la petición “ se presentó en forma prematura”, toda vez que los recursos que formularon los accionantes contra el auto que resolvió las excepciones previas, aún no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del juzgado acusado (folios 78 a 81 cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los peticionarios impugnó el fallo de primera instancia, alegando que la tutela sí es viable cuando no existen medios de defensa “ INMEDIATOS Y EFICACES para evitar o disminuir perjuicios irremediables ”, como en el presente asunto, en que las actuaciones de la jueza “ están ostensiblemente desviadas del ordenamiento jurídico, convertidas en vías de hecho que no tienen el carácter ni pueden ser consideradas como ‘providencias’, por cuanto se apartan de la ley, de la rectitud, de precedentes de la Sala Civil de la Corte, de los derechos fundamentales y de la Constitución”.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable este instrumento, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

El asunto sometido a consideración de la Sala se dirige, en esencia, a cuestionar las actuaciones del juzgado dentro del referido proceso, que todavía están siendo controvertidas ante la funcionaria del conocimiento, toda vez que respecto de ellas los accionantes formularon excepciones previas que fueron denegadas mediante auto de 7 de junio de 2011 (fls. 11 a 14 cdno. No. 2 del expediente), determinación que cuestionaron a través de los recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación, sustentándolos en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, los cuales aún no han sido resueltos, habida cuenta que la jueza dispuso, en proveído de 6 de septiembre del año en curso, que “ una vez se decida el incidente de nulidad –propuesto por el denunciado en el pleito- se resolverá lo que corresponde, respecto de los recursos presentados contra el auto que decidió las excepciones previas ” (fl. 21 ídem).

Por lo anterior, se debe colegir, sin mayores consideraciones, que, en cuanto a este aspecto, el amparo resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que la acción de tutela se presentó cuando aún estaba pendiente de resolver el recurso ordinario contra la decisión censurada, de lo que se sigue que ella se propuso de manera prematura.

Cumple recordar que este instrumento no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

En cuanto a la queja que enfilan los peticionarios porque aún no les ha sido resulta la solicitud que elevaron enderezada a obtener el levantamiento de las medidas cautelares, observa la Sala que se está frente a la figura jurídica que la doctrina constitucional conoce como “ hecho superado”, habida cuenta que el juzgado, en proveído de 6 de septiembre, ordenó que se tuviera en cuenta “ lo dispuesto en el auto de esta misma fecha obrante en el cuaderno de la denuncia en el pleito ” (fl. 219 cdno No. 1 del expediente), mediante el cual denegó idéntica petición que formuló el denunciado por considerar que “ no confluyen los requisitos previstos en el último inciso del numeral 8º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil”, determinación que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, interpuestos por el tercero, y que están pendientes de resolver (fls. 34 a 36 cdno. No. 3).

Además, si no estaban conformes con tal decisión, en lo que a ellos compete, bien pudieron cuestionarla. 4. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-01322 -02