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T 1100122030002011-01318-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01318-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 6 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió la tutela de Luis Arturo Téllez Moya frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Cesar Augusto Martínez Carrera, Piedad Edith Botina Plaza, Felipe Antonio Forero Ramírez, Confecciones Isatel Ltda, Hernán Téllez Agón, Henry Castro Escamilla, Aníbal Castro Escamilla, Héctor Cardozo, Carlos Bohórquez Gallego, Arnulfo Carrera Ramírez, Constanza García Rojas, Santiago Castellanos Angarita, Martha Lucia Mejía Ángel, Luz Marina Stelin León, Emilse Martínez Sarmiento, Ariman López Murillo, Carmen Elena Guevara Puentes, Lidia Omaira Martínez Guasca y Marisol Jiménez Blanco.

ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dentro del ejecutivo quirografario que Henry Castro Escamilla le adelanta a Luis Arturo Téllez Moya, al que fue acumulada la acción mixta de Arnulfo Carrera Ramírez contra el mismo convocado, Hernán Téllez Agón y Confecciones Isatel Ltda, tramitado en el estrado acusado, se incurrió en una vía de hecho al señalarse fecha para remate del inmueble con base en un avalúo desactualizado.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el cobro compulsivo principal se reclama el pago de un cheque por valor de quince millones de pesos ($15.000.000), más intereses de mora a partir del año 1997. b.-) Que el bien raíz cautelado fue avaluado pericialmente en el año 2001 en ochocientos diez millones novecientos setenta y siete mil pesos ($810.977.000). c.-) Que el precio fijado por la autoridad catastral para el año 2010 corresponde a mil doscientos sesenta y un millones ciento cuarenta y ocho mil pesos ($1.261.148.000). d.-) Que ha solicitado en múltiples ocasiones que se reajuste el precio de la bodega previamente a su remate, pero tal reclamo ha sido denegado.

IV. El actor pretende que “sean tutelados mis derechos, porque pese a insistir en la irregularidad en que incurre el despacho …no ha sido posible que se garanticen tales derechos fundamentales” (folio 19). RESPUESTA DEL ACCIONADO La encartada se opuso al auxilio por resultar dilatorio, ya que los convocados en la causa civil, con su proceder, han impedido llevar a cabo la almoneda; agregó que en mayo del presente año se formuló una salvaguarda por los mismos hechos y fue negada (folio 25).

Hernán Téllez Agón pidió que se acceda al reclamo porque el saldo del crédito exigido no se ajusta a la realidad, y además, se presentaron inconsistencias en la diligencia de secuestro (folios 60 y 61). Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección impetrada porque “aun cuando no exista una norma que permita actualizar el valor del bien sujeto a remate, es ostensible que de llegar a aceptarse el avalúo practicado en el año 2001 se estaría pasando por alto elementales criterios de racionalidad y razonabilidad que inspiran a nuestro ordenamiento jurídico, y se actuaría en contra de los principios constitucionales que protegen la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades; además de lo cual sería patente el desequilibrio entre las partes litigantes, pues sin ninguna razón el demandado estaría destinado a sufrir un importante detrimento patrimonial”; en consecuencia, ordenó a la enjuiciada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación “proceda a actualizar el avalúo…en la forma y términos establecidos en el inciso quinto del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fije nueva fecha y hora para la subasta” (folios 62 a 73).

Uno de los magistrados que conforma la terna salvó su voto aduciendo que no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que el tema de la actualización del avalúo fue promovido sin éxito en el año 2008 (folios 74 y 75). IMPUGNACIÓN Piedad Edith Botina Plaza, actual cesionaria del crédito reclamado, se opuso al amparo manifestando que transcurrió un lapso muy prolongado para incoar la petición, y alegó que éste ya había sido promovido en el año 2010 bajo el mismo fundamento (folios 114 y 115).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la funcionaria acusada violó el derecho denunciado al decretar la venta pública del predio cautelado con base en el precio aprobado en el año 2001. 2.- Delanteramente ha de advertirse que si bien el expediente da cuenta de la presentación previa de dos acciones constitucionales, no se establece una temeridad en su ejercicio que impida desatar de fondo el presente asunto, ya que la primera petición, que data del año 2010, atacó de manera principal la diligencia de secuestro del inmueble y el remate señalado para tal época, temas ajenos a la presente (folios 109 a 113); y la segunda, fue interpuesta por una persona distinta al convocante que pidió la nulidad del pleito (folios 25 y 29).

En relación con el último auxilio referido, la Sala expuso al resolver la alzada en sentencia de 28 de junio de 2011, exp, 2011 00623-01 lo siguiente “por lo demás, cabe recordar que la Corte al resolver la acción de tutela interpuesta por Luis Arturo Téllez Mora quien es ejecutado en el mismo proceso objeto de la presente queja constitucional, dijo que: (…) hay que observar que resulta del todo tardío lo alegado por el promotor de la tutela en punto de la nulidad que, en su sentir, afecta el secuestro del inmueble, pues dicha diligencia se practicó en el año 2000.

En todo caso, se trata de una controversia que debió se planteada en el interior del proceso, al igual que lo atinente al señalamiento de fecha para el remate, la cesión del crédito por parte del actor y el avalúo de bienes, actuaciones procesales que debió discutir el accionante ante el juez natural de la controversia, pues es en la funcionaria del conocimiento en quien recae la competencia para resolver sobre el particular y, como nada de ello hizo el ejecutado, no puede pretender ahora tratar de remediar su omisión, haciendo uso de esta acción de carácter residual, cuya procedencia se halla condicionada a que el afectado no disponga de ningún mecanismo judicial para la defensa de sus derechos”.

Sentencia de 27 de agosto de 2010 (Exp. No. 00691-01). Es así como en tal oportunidad se consideró el tema del avalúo como prematuro por no existir a la fecha decisión sobre el particular, lo que difiere del presente caso en donde existe una determinación negando lo pedido. Por consiguiente, no se establece una actitud abusiva en el ejercicio de la presente acción que impida desatarla, pues, ha sido criterio de esta Corporación que “relativamente a los requisitos exigidos para imponer sanciones por temeridad, la Corte Constitucional ha puntualizado que “(..) Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción” (sentencia de 16 de abril de 2010, exp, 2010-00292-00). 3.- El amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. 4.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el ejecutivo quirografario de Henry Castro Escamilla frente a Luis Arturo Téllez Moya, al que se acumuló la acción mixta de Arnulfo Carrera Ramírez contra el mismo convocado, Hernán Téllez Agón y Confecciones Isatel Ltda, (cuadernos anexos). b.-) Que en el citado pleito se embargó y secuestró el inmueble con matrícula 50C-1435028, cuyo avalúo efectuado por el auxiliar de la justicia designado fue de mil cuatrocientos ochenta millones ochocientos mil pesos ($1.480.800.000), folios 93 a 104 del cuaderno 2 anexo. c.-) Que la acreedora objetó la anterior estimación y se practicó como prueba una nueva apreciación por ochocientos diez millones novecientos setenta y siete mil pesos ($810.977.000), que se aprobó en auto de 26 de noviembre de 2001 (folios 219 a 221 cuaderno 2). d.-) Que el 5 de agosto de 2003 se dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante la contienda respecto de los dos cobros aludidos (folios 89 y 90 cuaderno 1 anexo). e.-) Que el 12 de agosto de 2011 se fijó fecha para subastar el bien raíz (folio 662 cuaderno 2 anexo). f.-) Que el petente interpuso reposición y apelación frente al anterior pronunciamiento pidiendo que se “ actualizara el avalúo ” con base en su valor catastral actual incrementado en un cincuenta por ciento (50%), siendo mantenido y no concedida la alzada por inviable el 6 de septiembre siguiente (folios 666 a 670 y 671 a 673). g.-) Que la bodega está justipreciada catastralmente para el año 2011 en mil doscientos setenta y un millones ciento treinta y cinco mil pesos ($1.271.135.000), folio 695. 5.- Se apoyará el veredicto del Tribunal a-quo por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Las autoridades judiciales, en sus distintos órdenes, afectarían la confianza que la colectividad ha depositado en su labor, si se alejaran de lo razonable, particularmente, en casos como el que se analiza, en los que se advierten actuaciones que si bien están enmarcadas en el ámbito de la legalidad, no se acompasan a los principios de equidad y efectividad de las garantías.

De tal manera, una providencia judicial aunque luzca formalmente válida por estar en consonancia con las normas adjetivas, no puede desconocer los derechos de los extremos de la litis o afectar sus respectivos intereses, pues, ante tal eventualidad, la autoridad de conocimiento está facultada para remediar las distintas eventualidades que se presenten en el pleito valiéndose de las mismas herramientas que la legislación ofrece.

Lo anterior guarda armonía con el artículo 228 de la Carta Política que da prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, y el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil que lo desarrolla cuando indica que “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes ”. Es así como en el caso que se estudia, es evidente que el avalúo del bien cautelado fue definido desde el año 2001 y en principio, sería improcedente volver a establecerlo; no obstante, no puede dejarse a un lado, en este caso específico, el lapso transcurrido desde tal época y su significativa variación económica, de donde surge la obligación supralegal de ajustarlo a la realidad actual, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, lo que impone la confirmación del fallo revisado.

En relación con el tema, esta Sala consideró en pretérita ocasión que “la decisión materia de la queja constitucional no contraría el ordenamiento jurídico, habida cuenta que no es posible desconocer que desde la fecha en que se efectuó el avalúo que sirvió de base para realizar la subasta del predio …(…) habían transcurrido más de quince (15) años, lo que imponía proceder como lo determinó el Tribunal, esto es, disponer que previo a programar esa fase procesal se debía efectuar un nuevo trabajo pericial que reflejara las actuales condiciones del bien, en particular, el valor comercial del mismo, y, una vez obtenido dicho guarismo, esto es, contando con dicha base objetiva, proceder a realizar la licitación que es preciso agotar en este tipo de trámites…(…)pues en reciente ocasión esta Corporación, analizando una situación similar a la acontecida en el asunto sub examine, sostuvo “que ante un transcurso de tiempo tan prolongado, debieron tomarse medidas por lo menos especiales para salvaguardar los derechos de las partes que no promovieron las actuaciones de reanudación, en aras de impedir la conculcación de sus legítimos intereses (…) [tales como], “ la actualización del avalúo del bien común para que no se fuese a practicar el remate con referencia a una valoración que el transcurso del tiempo (12 años) y el fenómeno inflacionario, habían claramente desconectado de la realidad económica y la situación patrimonial de los condómines ” (sentencia de 23 de junio de 2009, exp, 2009-00990-00). b.-) Finalmente, cabe señalar que el ataque presentado en esta sede no va dirigido en contra de la actuación desarrollada en el año 2008 que definió, en su momento, el avalúo del inmueble y fijó fecha para la subasta, como lo entendió el integrante de la terna que se apartó de la determinación mayoritaria del Tribunal a-quo, ya que se alegan hechos nuevos consignados en providencias recientes.

Por consiguiente, el principio de inmediatez para la interposición del amparo fue plenamente acatado, pues el último auto emitido por el estrado censurado, en virtud de la cual negó el reajuste del valor del terreno, data del 6 de septiembre de 2011, respetándose así el plazo de seis (6) meses establecido como razonable por la Sala para el ejercicio de la salvaguarda (sentencias de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01 y 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01, entre otras). Frente al tema esta Corporación expuso en reciente ocasión que “ en el caso que se estudia no se avizora una falta de inmediatez en el ejercicio del amparo, en la medida en que si bien las providencias proferidas en el juicio …datan de los años 2008 y 2009, el último auto proferido …que es en últimas el que se ataca, fue dictado en marzo del año que transcurre ” (sentencia de 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00067-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 FGG.

Exp. 1100122-03-000-2011-01318-01