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T 1100122030002011-01317-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 1100122030002011-01317-01 Despacha la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 4 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por María Imelda Martínez frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fue llamado el Conjunto Residencial Casa Grande, Manzana 5.

ANTECEDENTES I.- La gestora, actuando en nombre propio, aduce que el convocado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la violación a que el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá rechazó la “ demanda de impugnación de acta de asamblea ” impetrada por ella, sin ser el competente para decidir el asunto.

III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folio 13 del cuaderno 1): a.-) Que el 15 de julio de 2011, instauró dicho libelo “ ante la Secretaría de los Juzgados ”, con el fin de atacar lo resuelto en una reunión de copropietarios. b.-) Que aquel fue repartido a la autoridad encartada, la cual, el 19 de los mismos mes y año lo “ rechazó por caducidad de la acción ”. c.-) Que el funcionario cuestionado no estaba facultado para conocer del referido pleito.

III.- En tal virtud, pretende que se protejan sus garantías y se ordene al despacho atacado “ remitir… la demanda ” a la autoridad “ competente ” (folio 15 ibídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO Después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, e indicar que la actora no recurrió el proveído que le fue desfavorable, manifestó que no trasgredió las prerrogativas de la actora (folios 25 ídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al estimar que no es el órgano llamado a definir quién debía conocer el litigio, menos aún si la promotora no controvirtió la providencia que “ rechazó la demanda ” (folios 155 a 160). IMPUGNACIÓN La interpone la querellante reiterando los argumentos iniciales (folios 32 a 34 ejusdem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el convocado vulneró los derechos de la gestora, al “ rechazar de plano ” su solicitud por caducidad. 2.- El amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, cuando resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las determinaciones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de este mecanismo, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que María Imelda Martínez instauró demanda de impugnación de acta de asamblea de copropietarios, la cual fue repartida al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital (folios 1 a 3 y 25 del cuaderno 1). b.-) Que mediante auto de 19 de julio de 2011, el despacho de conocimiento rechazó el libelo “ por haber operado la caducidad de la acción ” (folio 12). c.-) Que contra dicho proveído no se interpusieron recursos (folio 25). 4.- Es improcedente el reclamo, en atención a que: a.-) Sobre las inconformidades que surgen dentro de los procesos, ha señalado esta Corte que corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de la causa, por medio de los mecanismos dispuestos al efecto y antes de hacer uso de esta vía, pues, de lo contrario ésta se torna inviable.

En este caso, la actora no acudió a la autoridad que ahora cuestiona para atacar el pronunciamiento controvertido, ni para expresarle su argumento de “ falta de competencia ”, lo que le impide utilizar este medio excepcional para suplir su negligencia. En ese sentido, acertó el a-quo al estimar que la convocante pudo impetrar el recurso de reposición frente a la providencia que resolvió no dar trámite a su demanda (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil); sin embargo, desechó la oportunidad de hacerlo, impidiéndole al fallador constitucional actuar como una instancia de revisión o control de los procedimientos judiciales.

Al respecto ha sido enfática esta Corporación al indicar que, “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales…” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, confirmado el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG.

Exp. 1100122030002011-01317-01