CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 07 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01316-00 Decídese la acción de tutela promovida por SANTIAGO FRANCO MENESES frente a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor, en concreto, que aunque nació y fue registrado en Estados Unidos de América, sus padres por error lo volvieron a registrar en la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín. Agrega que los documentos expedidos en el extranjero que dan cuenta de su nacimiento fueron aportados al Notario Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, quien lo “ registró…como nacido en la ciudad de Nueva York, como realmente ocurrió ”.
Acota que por considerar nulo el registro realizado en Medellín, le solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil corregir el asunto, funcionario que en respuesta le informó que la competencia para la cancelación de tal anotación radicaba en la jurisdicción ordinaria, circunstancia que lo condujo a iniciar un proceso ante el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, tendiente a obtener “ la cancelación o anulación” de dicho documento, asunto que culminó adverso a las pretensiones por ser “ la Registraduría Nacional la competente ” para ello.
Inconforme apeló la providencia y el Tribunal por auto de 9 de febrero de 2011 declaró la nulidad de lo actuado porque “ la cancelación o no de un registro civil de nacimiento, motivada por una doble inscripción, es un acto administrativo ”, por tanto su “ atribución está asignada al competente funcionario del estado del registro civil ”.
Añade que el 24 de marzo de 2011, luego de que el expediente fuera enviado al ente respectivo para lo de su cargo, elevó un derecho de petición “ para que se le diera aplicación a lo establecido por el Juez y el Tribunal ”, sin respuesta hasta ahora. Finalmente, asegura el señor Franco Meneses que “ la anulación del registro tiene por objeto obtener la corrección de la cédula con respecto al lugar de nacimiento, situación que también es competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil …”. 2.
A la luz de lo narrado, pide que se le ordene a la autoridad accionada cumplir lo dispuesto por los jueces de familia. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para mejor proveer, importa precisar que el Tribunal al desatar la alzada propuesta por el actor contra la sentencia dictada al interior del proceso de jurisdicción voluntaria por él impetrado, expuso que “ la cancelación o no de un registro civil de nacimiento, motivada por una doble inscripción, era un acto administrativo ” que debía emanar “ del funcionario de registro del estado civil, sin perjuicio de las decisiones judiciales que se tomen sobre ellas, es decir, si aquél la autoriza o niega, ese acto administrativo es cuestionable antes los jueces y, específicamente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo el agotamiento de la vía gubernativa ” (se resalta).
Así, la Corporación dispuso la nulidad de lo actuado porque el a quo carecía no sólo de competencia, “ sino, primordialmente, de jurisdicción, para conocer…de la pretensión atinente a la cancelación del mentado registro civil de nacimiento y de la referente a la invalidación de un dato contenido en una cédula de ciudadanía ”. De lo reseñado anteriormente, se advierte sin dificultad que el ad quem no le dio ninguna orden perentoria a la Registraduría Nacional del Estado Civil relacionada con acceder, sin más, a las pretensiones del accionante, lo que en verdad hizo en su providencia fue determinar una competencia y señalarle al demandante que ante una negativa del Registrador tenía como camino la jurisdicción contenciosa administrativa, luego, eso sí, de agotar la vía gubernativa. 2.
Despejado lo dicho por los jueces de instancia, pasa la Sala a analizar lo atinente al derecho de petición mencionado por el actor, punto frente al que se observa que se trata de un hecho superado, respecto del cual no se puede, aunque se quisiera, impartir orden alguna. Nótese que el señor Franco Meneses solicitó el 24 de marzo de 2011 a la Registraduría “ la cancelación del certificado de registro de nacimiento hecho en la Notaría Diez y Seis del Círculo de Medellín, el 1º de marzo de 1988… ” y la expedición de una nueva cédula con “ el lugar de nacimiento correcto ”.
En respuesta, el 24 de junio de 2011 el organismo le comunicó que revisada su base de datos halló en su nombre la serial 13417265 con fecha de inscripción 10 de febrero de 1989 y lugar de nacimiento Medellín, Antioquia; la serial 167813127 inscrita el 8 de mayo de 1992, con nacimiento en Medellín, Antioquia, y con una nota de “ ESTE FOLIO REEMPLAZA AL ANTERIOR REGISTRO 13417265 de 1989 ”; y la serial 35758770 en la que aparece como “ lugar de nacimiento ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ”.
Agregó que analizados los documentos referidos, se concluía que el primer serial se encontraba viciado de nulidad, “ la que puede solicitar el inscrito mayor de edad, ante esta Dirección ”. En cuanto a las dos seriales restantes, dijo que “ si bien corresponden a una doble inscripción de nacimiento de FRANCO MENESES SANTIAGO, esta Dirección no tiene competencia para la cancelación de uno de los seriales, toda vez que difieren en el lugar de nacimiento del inscrito, elemento esencial del registro civil ”.
Añadió, frente al último punto, que en cada uno de esos registros se había aportado un documento distinto para comprobar el lugar de nacimiento del señor Meneses Franco, “ en uno la partida parroquial en el año 1989, y en la inscripción del año 2009, se aportó certificado de nacimiento; luego esta entidad, no tiene competencia para entrar a valorar pruebas y determinar en realidad de verdad, cuál es el lugar de nacimiento del inscrito, por lo cual se ha indicado que debe ser un juez de la República, el cual sea competente para que dentro de un debido proceso, en el que se aporte las pruebas pertinentes, se ventile el asunto ”.
Acotó, entorno a las decisiones adoptadas en el proceso de jurisdicción voluntaria, que aunque tal expediente no había arribado a esa entidad, advertía, de las pruebas adosadas, que en las providencias “ se omitió por parte del demandante la existencia del primer registro serial 13417265 para el cual se aportó acta parroquial como documento antecedente ”.
Finalmente expresó que como “ el serial 16781327 [tenía] como documento antecedente una PARTIDA PARROQUIAL ”, era menester que el interesado verificara si en ese instrumento aparecía como lugar de nacimiento Estados Unidos de América, New York Queens, evento en el cual si se “ observara con la comparación ” el yerro “ en que pudo haber incurrido el funcionario de registro al momento de la elaboración del folio…procedería la corrección por petición escrita ante el funcionario de registro …”.
Respecto a la cédula de ciudadanía, le comunicó al gestor que solucionado el problema presentado con su “ Registro Civil de Nacimiento ”, podía acercarse “ a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio…para que le tomen nuevo material de cedulación como rectificación …”. Del marco fáctico descrito en precedencia, es patente que no existe en la actualidad protección que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó, en lo toral, en la no respuesta a un derecho de petición, menoscabo que cesó con la decisión adoptada por el organismo tutelado.
De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud constitucional fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación. 3. Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por SANTIAGO FRANCO MENESES frente a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-01316-00