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T 1100122030002011-01315-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01315-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Roberto Beltrán González frente al fallo de 5 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente trasgredido por la autoridad accionada dentro del proceso de tutela incoado por la Fundación San Juan de Dios –en liquidación- contra el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá; y, por ello solicitó dejar sin efectos “ las decisiones de instancia” surtidas en el aludido trámite. 2.

Los hechos invocados como fundamento del amparo y elementos probatorios allegados al expediente, informan, en síntesis, lo siguiente: Roberto Beltrán González promovió acción tutela contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del salario y prestaciones dejadas de pagar por dicha institución. El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá a quien correspondió el conocimiento de esa tutela, mediante fallo de 24 de noviembre de 2005 (rad.01509), tuteló los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada pagar los salarios adeudados, así como todo lo relacionado con aportes al sistema de seguridad social.

Inconforme con los pagos ordenados por la fundación el allí accionante formuló incidentes de desacato, declarados infundados. En uno de ellos el juzgado designó perito contador con el objeto de establecer la cuantía de la totalidad de los salarios causados y adeudados al peticionario. Posteriormente la Fundación San Juan de Dios en liquidación entabló una acción de tutela en contra del Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, la cual tuvo como finalidad principal dejar sin efectos la decisión de 12 de mayo de 2011 que ordenó la referida experticia contable; y dar por cumplida en forma definitiva la orden impuesta en el fallo de tutela dictado en el proceso 2005-01509.

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien le correspondió el conocimiento de dicha tutela amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante Fundación San Juan de Dios en liquidación y, en consecuencia, declaró terminado el trámite de tutela así como de los incidentes de desacato adelantados en el Juzgado Doce Civil Municipal por Roberto Beltrán González, dejando a éste en libertad de controvertir su asunto ante el juez competente, según fallo de 15 de julio de 2011.

El nombrado Beltrán González adujo que no fue citado en el trámite constitucional surtido ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, “ni se me traslado (sic) la demanda de tutela ”, circunstancia que le impidió defenderse, a pesar de ser tercero con interés legítimo en el resultado de la acción. Manifestó el mencionado señor que tenía la confianza legítima de que el proceso de tutela seguido en el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá contra la Fundación San Juan de Dios había terminado y solo restaba su cabal cumplimiento, luego “cualquier tramitación que implicara revivir lo fenecido ha debido ser conocida a plenitud por quien podría ser afectado ”, pues solo se enteró de la existencia de la acción de tutela adelantada contra el citado, cuando ese despacho se dirigió a su antiguo apoderado Javier Arroyo Hernández, “mediante un simple telegrama calendado 6 de julio de 2011 y que se limitó a comunicarle que se había iniciado una tutela en contra de ese juzgado (…) ”.

En su sentir debió surtirse su notificación y traslado de la demanda de tutela, en el instante mismo en que se inició dicha tramitación de parte del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, pero como ello no ocurrió se vulneró su derecho al debido proceso. En vista de lo anterior solicitó ante el a quo la declaratoria de la “excepción de inconstitucionalidad ” respecto de los documentos que soportan el poder que posiblemente presentó quien suscribió el libelo y que dio lugar a la admisión de la demanda de tutela, según auto cuya fecha desconoce; y la nulidad de lo actuado por “ilegitimidad de personería adjetiva y falta de legitimación en la causa por activa; petición que el hoy accionado debió poner en conocimiento ‘del apócrifo apoderado’” de la extinta Fundación San Juan de Dios, para que ésta indicara si saneaba o no a la nulidad.

Ante el silencio del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, el 29 de julio de 2011 radicó un nuevo memorial solicitando el “ rechazo in limine litis y/o nulidad absoluta dentro del trámite de la acción de tutela, radicado 2011-0385-00 ”, y toda vez que persistió el silencio del juzgado accionado radicó un nuevo y tercer memorial en similares términos del anterior.

En consecuencia, señaló que no le queda otro camino que acudir a la acción de tutela ante la vía de hecho judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado. Memoró que la acción de tutela no procede para infirmar las decisiones emanadas en acciones de similar naturaleza, en tanto ello tornaría indefinidos lo conflictos jurídicos que se debaten por esa especie y pondría en entredicho la seguridad y estabilidad jurídica, excepto cuando en el trámite de tal mecanismo se presenten actuaciones judiciales arbitrarias.

En el caso concreto, no vislumbró actuación judicial arbitraria, por cuanto “el accionante fue informado sobre el inicio de la acción de tutela que en otrora cursara ante la oficina judicial querellada, notificación que se surtió con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ” (fl. 25 cdno. 1), según da cuenta el telegrama obrante en las diligencias, acto que al margen de las falencias de las que se duele el actor y de la brevedad con la que debe surtirse, “ cumplió su finalidad, como era enterarlo de la admisión de la queja constitucional, cuestión que se corrobora con el escrito de nulidad que presentara el 8 de julio de 2011 (fls.112 a 134) y, que fuera resuelto de manera desfavorable en el fallo proferido el día 15 siguiente”, sumado a que dicha providencia “fue puesta en conocimiento del aquí tutelante, conforme se desprende del telegrama remitido el 25 de julio de esta anualidad (fl.147cd.1) y que se acompasa con lo dispuesto en el artículo 30 ibídem, sin que el interesado impugnara la decisión en los términos previstos en el artículo 31 ídem, pues, por el contrario, reiteró la solicitud de anulación con resultado infructuoso” (fl. 25 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Señaló que la informalidad de la acción de tutela no puede ser entendida como una serie de actuaciones desprovistas de publicidad, o de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan el derecho al debido proceso. En esa medida –agregó- las decisiones que profiera el juez dentro de ese particular escenario, concretamente los fallos de instancia “-sean favorables o desfavorables- deben notificarse tanto al accionante como al demandado o terceros que pudieren verse afectados (…)”, con el fin de que se enteren de su resultado.

CONSIDERACIONES Desde antes la jurisprudencia de la Sala acentúa la impertinencia de la acción de tutela cuando con ella se pretende cuestionar e invalidar decisiones o actuaciones surtidas en procesos de igual linaje, porque ello no sólo infringiría la confianza y certeza jurídica, sino que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia inherentes a su naturaleza.

En punto a ello “[e]s apenas natural que ante una posible equivocación o arbitrariedad en las decisiones o actuaciones cumplidas en sede de tutela, no sería una acción del mismo linaje la herramienta idónea para contrarrestar el posible quebranto, pues además de la impugnación cuando se trata de decisiones de primera instancia, procede, por mandato superior, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, como instrumento de control de tales situaciones, amén de la insistencia, a través de la Defensoría del Pueblo; en idéntico sentido el ordenamiento superior en su artículo 86 inciso 2°, dispone que el fallo podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión ” (25 de agosto de 2011, exp. 2011-00198-00).

Sin embargo, en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso, hipótesis que delanteramente no concurre en el sub examine.

En efecto, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en cumplimiento de lo solicitado por el Tribunal Constitucional de primera instancia, sobre el proceso de tutela iniciado por la Fundación San Juan de Dios en liquidación contra el Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad, informó que Roberto Beltrán fue notificado en debida forma de la iniciación de ese trámite “(…) hecho que efectivamente se realizó tal y como consta a folios 107 a 111 de la actuación ”, aunado a que el mismo señor “(…) dentro del término respectivo dio contestación a los hechos base del escrito de tutela (fl.112 a 134), motivo por el cual este juzgado precluido el término de traslado procedió a dictar sentencia (fl.135 a 143) la cual fue debidamente notificada a las partes por el medio mas expedito, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, es decir, por telegrama (fl.145 a 149)” (fl. 14 cdno. 1).

El mismo informe da cuenta que el hoy accionante impetró solicitud de “nulidad absoluta ”, aun cuando negada, el juzgado dispuso que por secretaría se le notificara nuevamente la sentencia de tutela “en la Cra. 10 No.16-04 Sur of.101 A, lo cual consta a folios 175 a 181 del expediente de tutela” (fl. 15 cdno. 1). Tal informe judicial rendido al tenor del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, cuya veracidad mal podría ponerse en duda, ofrece la certeza de que se cumplió con la notificación a Roberto Beltrán González, no solo de la apertura del trámite constitucional sino de la sentencia allí proferida, a tal punto que el nombrado se refirió a los hechos del escrito introductor antes de la emisión del fallo, conducta procesal inequívoca de enteramiento de las diligencias constitucionales y del ejercicio de su derecho de defensa.

En el mismo sentido, puede afirmarse que fue enterado del fallo de tutela de 15 de julio de 2011 (exp.2011-00385), no solo mediante telegrama sino una vez tuvo conocimiento del contenido del auto de 7 de septiembre de 2011, por cuyo medio la autoridad acusada tras negar la solicitud de nulidad dispuso nuevamente su notificación. De esa manera el debido proceso entendido como un “ derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial ” (sentencia 26 de octubre de 2010, exp. 2010-01753-00), no se ve quebrantado en el asunto en cuestión, pues, como ya se dijo, el gestor fue notificado de aquél trámite constitucional, quien contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese contexto, el fallo de primera instancia será confirmado.

DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2011-01315-01