CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01311-01 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Miguel Ángel Macías Puerto contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión ambos de esta ciudad, trámite al que se vinculó a Inversiones Malpa Ltda., Ingeniería Sac Ltda. y Enlace Financiero Ltda..
ANTECEDENTES 1. El apoderado del gestor invocó la protección del derecho al debido proceso que estimó vulnerado por las autoridades jurisdiccionales demandadas con ocasión de la sentencia emitida el 18 de mayo de 2011 “ por no haber colocado mi nombre en el endoso (sic) y por lo que debe notificar en legal forma el auto que avocó conocimiento del proceso ejecutivo de Miguel Ángel Macías Puerto contra Inversiones Malpa Limitada y (sic) Ingeniería Sac Limitada radicado con el número 2008-0311 ” (fl. 3).
A efecto de soportar lo deprecado, adujo que en el proceso ejecutivo que adelantó contra las nombradas sociedades y que remitió el Cuarto Civil del Circuito Local al Diecisiete de la misma especialidad y lugar de descongestión para fallo, se incurrió en vía de hecho al no haber notificado por estado el auto que avocó conocimiento y porque en la sentencia de 18 de mayo de 2011 se desconoció “ el endoso [en] blanco del título valor cheque, hecho a Miguel Angel Macías quien se identifica con la C.C. No. 19.187.726 de Bogotá y con su firma, manifestando el Juzgado… que debe hacerse con una persona identificada plenamente, conforme a lo exigido por el Art. 654 del C. Cio, (sic) ” (fl. 1).
La funcionaria que profirió la decisión cuestionada, en lo que interesa a la tutela informó que “ Contrario a lo afirmado por el accionante el auto mediante el cual este despacho avocó el conocimiento del proceso… si fue notificado mediante estado de fecha once (11) de mayo de 2011, tal y como se prueba con el documento ” (fl. 26) anexo. El Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que contra la providencia acusada el interesado no interpuso recurso de apelación (fl. 9).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo tras concluir que “ el accionante no expuso dentro del respectivo proceso -teniendo la oportunidad y los medios para hacerlo-, los reparos que ahora trae para motivar la solicitud de tutela ”, pues “ la falta de formulación del recurso de apelación que era procedente contra la determinación de la autoridad accionada, pone de manifiesto una omisión que en manera alguna pueda tratar de enmendarse haciendo uso del amparo, a modo de recurso adicional, para reparar en aquello que sólo hubiera podido considerar el Juez ordinario ” (fl. 32).
LA IMPUGNACIÓN Con idéntico discurso al del escrito introductor de la queja, el gestor atacó la citada determinación (fls. 41 a 43). CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
Las Pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte que en el proceso ejecutivo promovido por el accionante contra Inversiones Malpa Limitada e Ingeniería Sac Ltda. en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y que fuera remitido por virtud de los programas adoptados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al Diecisiete de Descongestión de la misma especialidad y lugar, se profirió sentencia el 18 de mayo de 2011, en la cual denegó las pretensiones deprecadas, declaró la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas al gestor, providencia que tal como se evidencia de las copias remitidas por el Juzgado accionado recurrió extemporáneamente, razón por la cual en auto de 9 de junio de 2011 no se concedió la alzada (fl. 8 C. de la Corte), actitud que descarta la vulneración de los derechos fundamentales que endilga, luego no puede acudir a esta particular alternativa de resguardo si desperdició los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir dentro del proceso la decisión que por esta vía cuestiona.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En otra determinación, en idéntico sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 3. Lo anterior desemboca en la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 RMDR Exp. 2011-01311-01