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T 1100122030002011-01309-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01309-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió la tutela instaurada por Clodomiro Parra Rodríguez contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El promotor de la queja al reclamar la protección del derecho a la vida y “ la atención médica adecuada y oportuna ” pidió ordenar a la autoridad accionada “ entregar al suscrito los elementos indispensables para el control, aplicación y tratamiento de la enfermedad que me aqueja y así evitar se convierta en más gravosa la patología ” (fl. 9).

Manifestó que es usuario de los servicios médicos de la nombrada entidad como sargento retirado, padece de diabetes “ desde hace 19 años ” y para efectos del control de la glicemia los galenos tratantes “ han ordenado al suscrito paciente entre otras medidas de control las siguientes: jeringas para aplicación de insulina, tirillas reactivas para la toma de glucometrías, lancetas y glucómetro en forma continua y permanente ” (fl,. 8).

Agregó que el 27 de julio de 2011 presentó derecho de petición para que los suministraran pero la demandada le respondió el 3 de agosto siguiente que los “ elementos para el auto monitoreo de glicemia ” no están incluidos en el Plan de Beneficios del Sistema de Salud de la Policía Nacional y que “ existe la posibilidad que estos elementos sean entregados siempre y cuando hayan sido aprobados por el comité técnico científico, para lo cual usted debe ser valorado por su médico especialista tratante, quien previa valoración de su caso clínico determinará la necesidad de los mismos y de ser pertinente iniciará los trámites correspondientes para presentar su solicitud ante el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad ” (fl. 8).

Precisó a la par que requiere con urgencia en forma permanente y continua de los referidos insumos y no encuentra entendible el motivo por el que debe someterse a nueva valoración médica. 2. La Dirección General de Sanidad de la Policía en lo que interesa a la tutela manifestó que conforme a la historia clínica del gestor esa dependencia le está entregando los medicamentos “ ácido absorbido (sic), acetaminofén, loratadina micronizada, insulina humana, metformica (sic), L-tiroxina, acetil salicilico, losartan, insulina análoga de acción prolongada, metformina, nitrofurantoína ” para el tratamiento de diabetes, empero “ en ningún momento se le ha ordenado por su médico tratante, elementos médicos como los aquí reclamados: glucómetro, tiras de reacción, lancetas y jeringas por 30 unidades ”, para lo cual requiere valoración a fin de “ determinar médicamente la necesidad de los mismos fuera del tratamiento que se le viene brindando ” y no “ a manera de auto-formulación, como equivocadamente pretende el accionante le sean entregados ” (fl. 16).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió la tutela deprecada tras advertir que el servicio médico prestado “ fue fraccionado e incompleto, además desconoció el principio de integralidad ”; en consecuencia, ordenó a la demandada suministrar al accionante “ jeringas para aplicación de insulina, tirillas reactivas para la toma de glucometrías, lancetas y glucómetro, así como las que resulten necesarias para el tratamiento de su enfermedad y en la cantidad que el médico estime conveniente ” (folio 28).

LA IMPUGNACIÓN El Jefe de Sanidad de la Policía atacó la citada determinación y reiteró que al interesado no se le ha prescrito por el médico tratante los insumos médicos complementarios que solicita. Agregó que el Juzgador constitucional de primer grado “ no sopesó las consecuencias que acarrea para la institución, el suministrar unos medicamentos que no hacen parte de un tratamiento, sino que obedecen al capricho del usuario ” (fl. 31).

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado que la tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente. 2.

En tratándose del derecho a la salud, esta Corporación ha reiterado que para su protección no puede atenderse el criterio restringido, según el cual dicha prerrogativa sólo es susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o cuando sus destinatarios son sujetos de especial protección constitucional, como los niños, discapacitados o adultos mayores, pues actualmente la doctrina constitucional lo concibe como derecho fundamental autónomo (Sentencia T-760/08). 3.

La sentencia impugnada debe confirmarse, dado que de los hechos narrados es posible concluir que el accionante -beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, es una persona que padece diabetes, enfermedad que compromete su derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, además no se remite a duda que los insumos que requiere resultan indispensables para el control de esa patología, razón por la cual no resulta válido anteponer las normas invocadas por la entidad demandada frente al petente.

En un caso similar al que ahora convoca la atención de la Sala, se expresó: “ Adicionalmente, también se ha reiterado que es procedente el amparo constitucional cuando la realización de tratamientos médicos que se encuentran excluidos de los aludidos planes, pueden mejorar ostensiblemente la calidad de vida de las personas, pues, de esta manera no sólo se salvaguarda la salud, sino que, se protege el derecho a la vida en condiciones dignas.

“ En ese orden de ideas, si la peticionaria padece de ‘diabetes mellitus insulina-dependiente hipertensión arterial pria’ tal como lo reconoció la entidad acusada y, por lo tanto, el médico tratante le ordenó realizarse exámenes diarios para controlar los niveles de azúcar en la sangre, si no cuenta con los recursos para proporcionarse las tirillas reactivas para la medición del mismo, si éstas no pueden reemplazarse por otras que se halle previsto en el citado acuerdo y si, a falta de tales elementos, se puede afectar el derecho a la vida, es palmario que la protección constitucional debía ser dispensada, más aún si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad que merece un especial tratamiento.” (Sent. 8 de abril de 2008, Exp. 11001-22-03-000-2008-00230-01). 4.

Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia cuestionada, tal como se dispondrán enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 RMDR Exp. 2011-01309-01