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T 1100122030002011-01308-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala del 9 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01308-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor MIGUEL SALVADOR GÓMEZ OSORIO solicitó la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados. 2. Con el propósito de dar sustento a la queja instaurada, el accionante expresó, en resumen, que el Banco Colmena instauró en contra suya una demanda ejecutiva con título hipotecario sin indicar la cuantía de la pretensión, omisión que imponía su rechazo de plano, pero como el Juez de primera instancia no procedió de conformidad, se estructuró, a su juicio, una nulidad de carácter insaneable.

Afirmó, igualmente, que el director del proceso no tuvo en cuenta sus excepciones, ni los alegatos de conclusión que presentó, procediendo a dictar sentencia en su contra, y que tampoco advirtió que la liquidación del crédito no se ajusta a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional. Añadió que tales actuaciones han sido convalidadas por el funcionario de segunda instancia. 3.

Pidió, en concreto, que se declare la nulidad insaneable del proceso a partir del auto de mandamiento de pago emitido el 9 de mayo de 2003. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó el amparo con fundamento en que la solicitud no cumple las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, pues el mandamiento de pago se profirió en el año 2003 y, por otra parte, el accionante no apeló la sentencia. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el demandante constitucional manifiesta que el fallo de primera instancia no armoniza con la situación fáctica descrita en la demanda de tutela, y se fundamenta en consideraciones inexactas, pues no es cierta la aducida falta de inmediatez, dado que la última de las actuaciones relacionadas con el incidente de nulidad se surtió el 8 de junio de 2010.

Relata que el 8 de junio de 2011 el director del proceso ordenó investigación disciplinaria en contra de su apoderada judicial, “lo que se tradujo en el abandono del deber de recurrir la sentencia de primera instancia” y, agrega, que en el trámite del juicio hipotecario se configuró la nulidad de todo lo actuado por pretermisión de la instancia, dado que en la demanda no se indicó que se aceleraba el plazo de la obligación, ni que se hubiere incurrido en mora en el pago de alguna cuota.

Finaliza su apelación señalando que los empleados del Juzgado le informaron que el remate del inmueble se llevó a cabo el 28 de septiembre del año que transcurre, pero que dicha actuación no aparece en la página virtual de la rama judicial. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Del mismo modo, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

La jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha destacado que en forma previa a estudiar el fondo del tema puesto a su consideración, resulta imperioso verificar la presencia de los presupuestos esenciales de inmediatez y subsidiariedad, pues ellos definen si se está en presencia de un asunto de carácter excepcional oportunamente planteado a la jurisdicción constitucional, y, por ende, susceptible de amparo tutelar.

En consecuencia, a falta de cualquiera de ellos, per se, debe denegarse la petición de protección por resultar improcedente. 3. Precisado lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Corte se advierte que la solicitud de tutela no cumple las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que el accionante cuestiona que en la demanda hipotecaria instaurada en su contra no se hubiera indicado la cuantía de la pretensión del actor, actuación que aconteció hace más de siete (7) años.

Similar lapso transcurrió en relación con los medios exceptivos y los alegatos de conclusión que, según sus afirmaciones, no fueron tenidos en cuenta por el Juez de conocimiento. Ese proceder evidenciado por el promotor del amparo desconoce que los principios y criterios que gobiernan la acción de tutela, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, exigen que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que su solicitud se considere improcedente por inobservancia del requisito de inmediatez.

Se establece, entonces, que dicha pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se surtieron las actuaciones procesales que el accionante controvierte, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.

En adición, todas las cuestiones que discute el accionante -reliquidación del crédito, falta de aceleración del plazo- constituyen temáticas que éste debió controvertir oportunamente en el interior del proceso hipotecario, lo cual no hizo, al punto que ni siquiera formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que resulte razonable que aduzca que dicha omisión se debió a la investigación disciplinaria que el Juez del conocimiento ordenó iniciar en contra de su apoderada judicial en el mes de junio de 2011, pues la sentencia se emitió desde el 19 de agosto de 2008, según las manifestaciones plasmadas en la demanda de tutela (fl. 9, cdno. 1).

En torno del requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), presupuesto que, en caso de estar ausente, da origen al motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para terminar, la Sala observa que el accionante ha formulado varios incidentes de nulidad ante el Juzgado de conocimiento, los cuales han sido decididos con fundamento en la normatividad aplicable (fls. 43, 50, 65, 76 y 77, 84, cdno. 1). 5. En este orden de ideas, se debe confirmar la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 9 ASR Exp. 2011-01308-01