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T 1100122030002011-01306-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02- 11- 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01306-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por EUGENIO PRIETO SALAS contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y AURA LIGIA MORANTES VEGA.

ANTECEDENTES 1. Demanda el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente conculcados por el funcionario acusado. 2. En apoyo de la queja constitucional expresa que tras suscribir en abril de 2003, un contrato de compraventa con el señor Víctor Hugo Barrera sobre el tercer piso de un inmueble de propiedad de éste, comenzó a poseerlo de manera “ quieta, pública y pacífica ”.

Afirma que el 30 de agosto de 2011, la titular del despacho judicial acusado compareció a su vivienda para informarle que dentro del proceso ejecutivo adelantado por Gregorio Cárdenas contra el antedicho vendedor, ordenó llevar a cabo la entrega sobre el mencionado bien a la señora Aura Ligia Morantes Vega “ quien al parecer es la nueva propietaria ”.

Luego de advertir que el plazo que la juez le otorgó para desalojar “ es muy corto ” y que no ha podido encontrar otro lugar para trasladarse, afirma que entiende “ que la oportunidad para alegar la posesión (…) se encuentra vencida ”, no obstante, considera que está “ siendo despojado de manera arbitraria y sin que se reconozcan [sus] derechos como poseedor ”.

En virtud de lo narrado pide que, por esta vía, se ordene al accionado que suspenda la reseñada diligencia y “ abra la posibilidad para poder hacer valer ”, la posesión que detenta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal aseveró que no encontró vulneración de las garantías invocadas, porque la calidad de tercero poseedor del accionante, “ debió ser alegada en su debida oportunidad procesal mediante los mecanismos que la ley civil especialmente contempla para esos eventos ”.

Agregó que, en efecto, “ al momento de realizarse la diligencia de entrega, el supuesto poseedor debió solicitar el reconocimiento de tal calidad en la forma y términos estipulados en el numeral octavo del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil ”, razón por la que ante el carácter residual de este mecanismo, el amparo demandado no podía prosperar.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la decisión que viene de memorarse y pidió su revocatoria con planteamientos ambiguos y distantes de los aducidos en el escrito inicial. Manifestó que el a quo no “ hizo alusión respecto del proceso de sucesión del de cujus que fue adelantado ante el juzgado 1° de familia de la ciudad de Bogotá D.C. por el señor GREGORIO CÁRDENAS ”, quien ocultó la existencia de uno de los herederos y se convirtió en acreedor de Víctor Hugo Barrero Hernández “ hijo del causante por una obligación que éste contrajo con el demandante dentro del ” sucesorio.

CONSIDERACIONES 1. Para proveer, es preciso señalar que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.

Al respecto basta ver que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.

Desde esa óptica, es claro que el señor Eugenio Prieto Salas no está legitimado para invocar el actual resguardo pues de su relato surge sin dificultad que no es parte, ni ha actuado como tercero en el juicio ejecutivo origen del supuesto quebranto, circunstancia que impide acudir con éxito a esta excepcional jurisdicción en razón a que si no ha intervenido en la ejecución acusada, no resulta factible denunciar la conculcación a que alude en el escrito de tutela.

Importa memorar, como se expuso delanteramente, que es el directamente transgredido por el presunto acusado, quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que sus garantías superiores se restablezcan o cesen las amenazas que pesen sobre ellas. 3. Ahora, si el gestor como lo afirma, es poseedor del predio respecto del que se ordenó y ya inició la entrega, debió debatir tal calidad al interior del pleito ejecutivo, para que fuera el juez natural quien se pronunciara al respecto, pero de acuerdo con su dicho, nada dijo sobre ese tópico, razón por la que se torna improcedente el amparo constitucional suplicado, como quiera no se pueden invadir competencias legal y constitucionalmente establecidas, cuando los interesados han dejado negligentemente vencer las oportunidades para ejercer su defensa. 4.

Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01306-01