CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01303-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de tutela instaurado por Ana Sidney Cely Pérez frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. La promotora, por medio de apoderado judicial, demandó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y “ verdadero acceso a ocupar cargos públicos” vulnerados por la entidad acusada, con tal fin pidió ordenar a ésta “proceda a resolver lo pertinente sobre la inscripción del trabajo investigativo que realizó la accionante… y en consecuencia se evalúe el trabajo presentado y se continúe con las etapas que aún no se han podido agotar dentro del concurso de méritos” (folio 48)..
En apoyo de lo pretendido adujo que superó la “ fase I” del “ concurso de méritos” convocado por el ente acusado, para la provisión de cargos de jueces municipales y de circuito en todo el país. Manifestó que ingresó a la “ fase II” de dicha competición, la cual estaba conformada por los componentes “ módulo de análisis y de aplicación práctica, pasantía en los despachos judiciales y un trabajo de investigación” (folio 39).
Afirma que para cumplir con el presupuesto del “ trabajo de investigación”, en la página “ web” de la denunciada, inscribió el tema “ Responsabilidad Civil-Nulidad”; sin embargo, el 1° de abril de 2009 se le informó que no había sido “ aceptada la inscripción… por no diligenciarse todos los ítems requeridos”, en todo caso, se le comunicó que contaba hasta el “ 13 de abril” siguiente con el fin de realizar nuevamente la “ inscripción” en mención. También aseguró que en la fecha indicada llevó acabo la “ inscripción del trabajo referenciado en las horas de la tarde, diligenciando uno a uno los ítems que lo integraban, y al verificar la información en la plataforma [virtual], apareció el mensaje «ya está inscrito»” (folio 39).
Aseveró que el “ 22 de abril” subsiguiente apareció publicado en el sitio “ web” de la querellada “ la no aceptación” de su “ trabajo de investigación” bajo el argumento que “ no había diligenciado ninguno de los ítems”. Adujo que, posteriormente, el ente convocado en la “ Resolución No. PSRA09-561 de 2 de octubre de 2009” publicó los resultados obtenidos por los aspirantes del concurso memorado, en el cual le fue asignado el valor “0.0” como puntaje en el componente “ trabajo de investigación”.
Frente al anterior acto administrativo, dice, formuló el “ recurso de reconsideración”. Expresó que la entidad accionada mediante la “ Resolución No. PSAR10-348 de 2 de agosto de 2010” resolvió el mecanismo aludido, en el sentido de modificar el guarismo que había obtenido en la “ fase I”, pero “ guardó silencio” en relación con la calificación del “ trabajo de investigación” mencionado.
Relató que contra dicha decisión interpuso el “ recurso de reposición” y simultáneamente instauró una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Boyacá; respecto del medio constitucional en mención éste fue concedido a través del fallo de 9 de diciembre de 2010, empero, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de 10 de febrero de 2011, revocó esa determinación y negó el amparo en consideración a la inexistencia de la vulneración de las garantías alegadas, pues, “ la accionante incumplió con su obligación al no presentar en debida forma y de manera completa los elementos identificadores del trabajo de investigación a desarrollar” (folio 35).
En cuanto al “ recurso de reposición” referido, manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución No. PSAR 10-595 de 6 de diciembre de 2010 lo resolvió, en el sentido de confirmar “ el puntaje asignado en Fase II”, esto es, la calificación de “0.0” obtenida en el “ trabajo de investigación” tantas veces señalado.
Finalmente, alegó que el anterior acto administrativo “ encierra una vía de hecho”, en la medida en que, no se tuvo en cuenta “ una constancia… donde claramente se puede leer «usted ya está inscrito, 13 de abril de 2009 a las 3:09 p.m.»”, la cual demostraría que ingresó al “ campus virtual” y complementó los requerimientos para la “ inscripción” del “ trabajo de investigación” de marras. 2.
La Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” solicitó la improcedencia de la protección, ya que, en una oportunidad anterior se decidió una demanda de tutela que “ vinculó a los mismos sujetos, versó sobre el mismo objeto y se soportó en los mismos enunciados de hecho” (folio 137). LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo deprecado con sustento en que carecía de inmediatez.
Agregó que la actuación de la apoderada de la gestora fue temeraria, como quiera que existe una sentencia constitucional que cobija a las mismas partes, “ se invocan como vulnerados los mismos derechos y el soporte fáctico… es idéntico, solo que con una redacción un poco diferente” (folio 194). LA IMPUGNACIÓN La mandataria de la accionante pone de presente que el acto administrativo que se cuestiona en esta oportunidad es la “ Resolución No. PSAR 10-595 de 6 de diciembre de 2010”, lo cual, “ dista enormemente del objeto, causa y pretensión” respecto de la otra demanda de amparo.
Añadió que “ válidamente no puede presumirse… la mala fe para tipificar [su] conducta como temeraria, máxime cuando en el mismo escrito denunci[ó] las circunstancias que motivaron a mi poderdante instaurar la primera acción” (folio 204). CONSIDERACIONES 1. En suma, lo pretendido por la promotora no es otra cosa que dejar sin efectos la “ Resolución No. PSAR 10-595 de 6 de diciembre de 2010”, mediante la cual la entidad acusada confirmó “ el puntaje asignado en Fase II” del concurso de méritos aludido, esto es, la calificación de “0.0” obtenida en el “ trabajo de investigación”. 2.
La acción de tutela es un instrumento cuyo fin principalísimo es la salvaguardia de las garantías constitucionales cuando quiera que estas sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Así mismo, este mecanismo excepcional procede cuando la parte presuntamente lesionada en sus prerrogativas, carezca de algún otro medio legal a su alcance o haya agotado los previstos en la ley y siempre que se pida la protección de manera oportuna. 3.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en este caso la protección deprecada por la promotora no puede salir avante, pues, carece del presupuesto de inmediatez; obsérvese que el acto administrativo presuntamente lesivo de las garantías se profirió el 6 de diciembre de 2010 (folios 2 a 7), en tanto que, la demanda de amparo fue presentada el 22 de septiembre de 2011 (folio 49), es decir, han transcurrido más de (6) seis meses desde la accionante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la salvaguardia de sus prerrogativas.
Sobre el particular la Sala ha considerado que: “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’ (Sentencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). 4.
En todo caso, téngase en cuenta que la actora pudo ejercer la acción correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de atacar el acto administrativo motivo de reparo constitucional, lo cual torna improcedente el amparo reclamado, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Sala ha estimado que: “ Es entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso-administrativa que el accionante debió invocar los motivos aquí planteados, con miras a que el Juez natural adoptara la resolución que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el código contencioso administrativo, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículos 152 y siguientes), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo pedido… El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, impone que el promotor hubiere agotado los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para procurar la protección de los derechos fundamentales, en este caso, referidos a una actuación administrativa que define una situación particular y concreta… lo contrario implicaría soslayar a libre arbitrio, las sendas procesales establecidas por el legislador para la defensa de los derechos, en este caso, reservados como se dijo, al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa” (Sentencia de 27 de noviembre de 2008, exp. 2008-00376-01). 5.
De otra parte, la peticionaria plantea su inconformidad frente al fallo de tutela de primera instancia argumentando que no se presentó temeridad en la salvaguardia reclamada, pues, en su sentir, no se acreditaron los presupuestos para su configuración. No obstante, dicha queja tampoco tiene eco en esta sede, ya que, la accionante no expresó las razones por las cuales no existe identidad en las partes, en los supuestos fácticos, en los derechos invocados como vulnerados y en la petición de amparo que en oportunidad anterior instauró. Por el contrario, el Juez constitucional de primer grado esbozó y explicó porqué cada uno de dichos aspectos se hallaban presentes en las demandas de protección interpuestas por la actora. 6.
Puestas así las cosas, se ratificará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-01303-01