CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01301-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, y a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JESÚS ORLANDO GIRALDO ZULUAGA solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. 2. En sustento del reclamo constitucional manifestó que instauró una demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor John Nancer Rivera Ramos, con fundamento en varias causales, entre ellas, “haberse cumplido el término del contrato, la obligación de restitución del inmueble contraída por el arrendatario, el no pago de arrendamiento entre otras”, juicio en el que el 17 de septiembre de 2010 se dictó sentencia de primera instancia favorable a sus pretensiones, pero que fue revocada por el Juzgado acusado al resolver el recurso de apelación formulado por el demandado.
Indicó que el Juez de segundo grado no tuvo en cuenta que en los alegatos que presentó en ambas instancias informó que durante el desarrollo del proceso surgieron otras causales de restitución, como el incumplimiento del arrendatario en el pago de las cuotas de administración. Además, que dicha autoridad se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en relación con las manifestaciones que hizo en el trámite del recurso de apelación, en cuanto a la imposibilidad de escuchar al demandado, pues éste no cumplió la carga procesal de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento causados. 3.
Con apoyo en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se ordene revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, y que en su lugar se le ordene a dicha autoridad dictar nuevamente el fallo que resuelva la apelación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la protección solicitada, tras advertir que en la demanda de restitución el actor solo invocó como causal el incumplimiento de la obligación contraída por el arrendatario, en cuanto a la entrega del inmueble al vencimiento del término pactado y, como era natural, las sentencias de los jueces se basaron en dicha causal.
Precisó que en el expediente del proceso abreviado reposan los depósitos judiciales por concepto de los cánones de arrendamiento causados hasta el mes de enero de 2011 y, además, que el 22 de junio de esta anualidad el arrendatario acreditó ante el Juez de segunda instancia, la consignación de los cánones correspondientes a los meses de febrero a junio de 2011.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el promotor del amparo alega que la consignación de los cánones de arrendamiento por parte del demandado no fue oportuna, “puesto que al parecer pagó los cánones de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, solo hasta el mes de junio de 2011, sin existir norma que lo habilitara para ello, es decir, sin facultad legal que le permita al arrendatario alargar el plazo establecido en el contrato de arrendamiento para la consignación de los cánones de arriendo”.
Asegura que en el proceso también alegó otra causal sobreviniente de incumplimiento por parte del arrendatario, como es la relacionada con la falta de pago de los reajustes del 20% del valor del canon, después de cada doce meses, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.
Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, se advierte que, como lo estableció el Tribunal, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá no incurrió en la vulneración de ningún derecho al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de restitución promovido por el accionante. En efecto, luego de la revisión del expediente remitido por dicha autoridad, pudo constatar la Sala que en la demanda abreviada la pretensión específica del demandante consistió en que “[s]e declare terminado el contrato de arrendamiento de local comercial (…), por incumplimiento de la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, referida en el numeral cinco (5) del acápite de HECHOS”, cláusula que hace alusión a la obligación del arrendatario de restituir el inmueble objeto del contrato al vencimiento del término inicial, o de su prórroga (fls. 3 y 9, cdno. 1 del expediente del proceso de restitución).
Delimitada de esta manera la controversia por el actor, el ad quem abordó el estudio del asunto, determinando que dicha causal no se estructuró porque “quien incumplió con las obligaciones fue el arrendador, al no remitir de la manera pactada la carta o la comunicación contentiva de que no era su interés prorrogar el contrato de arrendamiento sobre le local (sic) comercial, solamente lo hizo de manera verbal al momento de terminación del mismo, tal y como lo indicó en su interrogatorio de parte”.
El juez no tenía porque referirse a las “causales sobrevinientes” a las que alude el accionante pues, se reitera, en su demanda éste sólo reclamó incumplimiento para entregar el local luego del vencimiento del término pactado. Por otra parte, en el expediente aparece acreditado que el demandado cumplió con la carga procesal de cancelar los cánones de arrendamiento; a folio 240 del cuaderno principal consta que éste pagó dichos instalamentos hasta el mes de enero de 2011, y en el cuaderno de la apelación reposan los títulos de depósito judicial correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, los cuales fueron cancelados oportunamente, dentro de los periodos correspondientes (fls. 10 al 14, cdno. 3). 3.
De lo anterior se concluye la falta de fundamento del reclamo constitucional, circunstancia que impone confirmar el fallo que denegó la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del proceso enviado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-01301-01