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T 1100122030002011-01298-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-01298-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Ernesto Fonseca Martínez contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo y habeas data, el actor solicita ordenar a la entidad acusada que “se abstenga de enunciar en mi certificado de antecedentes penales las frases que ordenan las resoluciones 1157 de 2008 y 750 de 2010; que se excluya en concreto la información relacionada con la existencia de antecedentes penales”. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que después de haber cumplido la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, el juez encargado de la vigilancia de la sanción mediante auto de 20 de junio de 2008, decretó la extinción de la pena y ordenó comunicar esa decisión a las mismas autoridades que conocieron del fallo condenatorio; empero a pesar de haberse enviado los oficios respectivos, en el certificado judicial que solicitó con posterioridad a fin de “continuar con mi actividad laboral”, aparece consignada la frase que “no es requerido por autoridad judicial”, la cual en su criterio vulnera las garantías superiores reclamadas “por cuanto dicha reseña hace referencia a las personas que algún día tuvieron antecedentes penales, generando con ello lesiones ostensibles” a sus derechos, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional sobre el particular (fl. 6).

Señala que por lo anterior presentó la reclamación correspondiente, pero el ente querellado se negó a “cancelar los antecedentes penales de suscrito”; en consecuencia, pretende que por esta vía se ordene expedir “un nuevo certificado judicial en el cual no se consigne información relacionada con antecedentes por condena cumplida o prescrita” (fl. 7). 3.

El Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’ se opuso a la protección solicitada, habida cuenta la entidad ha obrado conforme las disposiciones legales que gobiernan su funcionamiento y los certificados judiciales a la fecha se están expidiendo de acuerdo con la Resolución 1161 de 2010, la cual establece que en caso de que el ciudadano registre antecedentes, el D.A.S. certifica que “[no es requerido por autoridad judicial]” (fl. 22).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la anotación que aparece en el certificado judicial expedido al accionante, no conculca ninguno de los derechos invocados en el libelo genitor por ajustarse a lo dispuesto en la Resolución 1161 de 2010, la cual “es producto del acatamiento de diversos fallos jurisprudenciales, entre ellos el que dio lugar a la modificación de la resolución 750, que ordenó excluir del modelo de certificado judicial creado por la resolución 1157 de 2008, la proposición ‘Registra antecedentes’, bajo la consideración de que, esa expresión generaba un estigma social que desconocía principios constitucionales, convirtiéndose a larga en un castigo adicional, circunstancia que no es posible predicar de la leyenda” actualmente establecida (fl. 52).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo que la leyenda de que se duele desconoce principios constitucionales, en tanto en la praxis se conoce que “ese nuevo término o denominación se constituye en un sinónimo del registro de antecedentes” y, por tanto los “antecedentes penales deben ser cancelados en su totalidad ” (fl. 53-54).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo. 2.

En el asunto que convoca la atención de la Sala, el promotor de la queja considera que la frase “no es requerido por autoridad judicial” que aparece en el certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, vulnera los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo y habeas data “por cuanto dicha reseña hace referencia a las personas que algún día tuvieron antecedentes penales, generando con ello lesiones ostensibles” a las garantías superiores reclamadas. 3.

Justamente, en un caso de perfiles muy semejantes al de ahora, la Corte frente a la situación de que se duele el peticionario precisó que “[d]escendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que no se ha vulnerado el derecho al hábeas data del actor, en tanto la información que consta en él no atribuye al actor situaciones o calidades en las que no estuvo incurso; por el contrario, lo expresado en el certificado corresponde a la realidad, pues como consecuencia del cumplimiento de la pena que le había sido impuesta, en la actualidad el peticionario no está obligado a comparecer ante ninguna autoridad judicial.

“Adicionalmente, el Departamento Administrativo de Seguridad no ha incurrido en ninguna acción u omisión para vulnerar el derecho a la dignidad, a la igualdad o al trabajo del actor. Entre éste y el DAS no existe ninguna relación laboral, ni una situación legal o reglamentaria de función pública; tampoco está demostrado que el gestor del amparo esté aspirando a llenar una vacante dentro de dicho departamento administrativo.

“Por el contrario, anota la Sala que el reparo formulado por el actor consiste en que terceros, distintos del accionado, se niegan a darle trabajo porque registra antecedentes. Bajo este supuesto, sería el empresario quien vulneraría sus derechos fundamentales, cuando la negativa se deba a una discriminación irrazonable, y no el DAS, que se ha limitado a certificar la situación judicial en que se encuentra el peticionario.

“Ahora bien, la Sala advierte que el certificado fue expedido de acuerdo con los lineamientos trazados por el Departamento Administrativo de Seguridad en la Resolución 750 de 2 de julio de 2010, que reglamenta las condiciones necesarias para expedir los certificados judiciales y su contenido. “De acuerdo con el primer parágrafo del artículo 1º ídem, ‘[e]n caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2 del presente artículo quedará de la siguiente forma: ‘El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía No., de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, (El titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S.) de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia (…)’” “Tal Resolución tiene presunción de legalidad mientras no sea declarado nulo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

En esta medida, tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el actor debe atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa. “En atención a lo anterior, es claro que no se han vulnerado los derechos invocados por el peticionario y en consecuencia, la Sala comparte la decisión de primera instancia que declaró improcedente la protección constitucional solicitada, que confirmará en todas sus partes (sentencia 28 de octubre de 2011, exp.

No.11001-22-03-000-2011-01330-01). 4. En consecuencia, dada la similitud en la situación fáctica planteada, se acoge en su integridad el citado precedente constitucional y, por tanto, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencias de 19 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-10-000-2009-00195-01, y de 5 de octubre de 2009, Exp.

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