CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01297-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito Piloto de Oralidad de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JAVIER LEONARDO REBOLLO SÁNCHEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Con el propósito de dar soporte a su reclamo expresó, en síntesis, que la señora Claudia Dolores Peñarete Ortiz promovió en su contra un proceso ordinario.
El accionante solicitó amparo de pobreza que le fue concedido por el Juez, no obstante lo cual dicha autoridad no le informó nada acerca de la designación de una apoderada de oficio, a pesar de que su dirección consta en el expediente. Afirmó que la citada apoderada contestó la demanda “a su arbitrio” pues no contaba con ningún elemento de juicio para referirse a los hechos y, además, no aportó prueba alguna para su defensa, descuidando su deber de “entrevistarse conmigo para que en común presentáramos una contestación ideada con argumentos y pruebas”. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare “la invalidez de lo actuado a partir de la contestación de la demanda y como consecuencia asígnese nuevamente por reparto un nuevo Juez que sea imparcial para conocer de este proceso”. Además, que se le designe un nuevo abogado de oficio “que respete el ejercicio de su profesión que actúe con lealtad y probidad”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la tutela solicitada, tras considerar que el demandado “no cumplió con la carga de atender las actuaciones ejecutadas al interior del proceso ordinario, después que fue notificado del mismo, con mayor razón la decisión que le concedió el amparo de pobreza y le nombró el abogado que debería asumir su defensa, cuya notificación al interesado y a los demás intervinientes, se surtió en legal forma, pues para esta clase de providencias, el ordenamiento procesal civil no tiene prevista su notificación mediante comunicación escrita, sino por anotación en estados, de conformidad con el artículo 321 del C de P.C.”.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo manifiesta que no tiene conocimientos legales, por lo que no sabía que tenía que estar pendiente del proceso, y supuso que el Juez debía comunicarle por el medio más expedito la designación del abogado de oficio. En lo demás, reitera los hechos aducidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1.
Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, por regla general, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la autoridad judicial accionada no incurrió en la vulneración de ningún derecho dentro del trámite del amparo de pobreza solicitado por el accionante. En efecto, dicha figura procesal se encuentra regulada en los artículos 160 a 167 del C. de P. C., preceptos que no imponen la notificación personal a las partes del proceso, respecto de la providencia que concede dicha prerrogativa y, en su caso, designa apoderado.
Nótese que, por obvias razones, el legislador previó la notificación personal de esa decisión, solo para el apoderado que designe el Juez (inciso quinto, art. 163 ibídem ). En este orden de ideas, el auto de 2 de junio de 2011, por medio del cual el Juzgado concedió el amparo de pobreza a favor del señor Javier Leonardo Rebollo, y le designó apoderada (fl. 35, cdno. 1), debía ser notificado a las partes por anotación en estados, como en efecto se hizo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 ib.
Así las cosas, era deber del demandado, aquí accionante, permanecer atento a las resultas de su solicitud de amparo de pobreza, labor para la que no requería de conocimientos jurídicos, como lo alega en su impugnación, pues era de rigor revisar el proceso para saber en qué forma el Juzgado resolvería su petición, actividad procesal que no desplegó diligentemente, pues solo se presentó a reclamar sobre la designación de apoderada hasta el 17 de agosto de 2011 (fl. 48 ib ), es decir, cuando ya habían transcurrido más de dos meses, lapso dentro del cual la profesional del derecho designada por el director del proceso para la defensa de sus derechos contestó la demanda y, además, el Juzgado fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 101 del estatuto procesal civil.
En adición, respecto de la crítica que formula en cuanto a la actuación de la apoderada designada por el Juzgado, debe tenerse en cuenta que el artículo 165 ibidem consagra las facultades y responsabilidades del apoderado, previendo que “[e]l apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad litem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representación del amparado en otro abogado inscrito”, luego de lo cual se señala que “el incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituye faltas graves contra la ética profesional; que el juez las pondrá en conocimiento de la autoridad competente, al que le enviará las copias pertinentes”.
De manera que si el demandado, aquí accionante, consideraba conveniente establecer una estrategia de defensa con la apoderada designada por el Juzgado, era él quien debía procurar comunicación con dicha profesional del derecho, para los propósitos pretendidos. 3. Entonces, ante la inexistencia de vulneración de derechos se imponía negar la tutela invocada, por lo que se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-01297-01