CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de octubre de 2011) Ref. Exp. 11001-2203-000-2011-01296-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Dori Elisa Gómez Sierra contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a Luis Eduardo Cárdenas Huertas, Ángel María Sandoval Osorio y Maritza Castañeda P.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, para que se ordene al Juez accionado “ declarar ilegal el auto por el cual invalidó el remate de los bienes y en su lugar proceda a su aprobación” (fl. 3). 2. En síntesis, aduce que en la ejecución de Electrojaponesa S.A, contra Luis Eduardo Cárdenas Huertas, Ángel Maria Sandoval Osorio y Maritza Castañeda, en la diligencia de remate hizo postura por cuenta de crédito como cesionaria y le fue adjudicado el inmueble objeto de la litis, concediéndosele un plazo para el pago del respectivo impuesto; dice que transcurrido mucho tiempo, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, no aprobó la subasta con el argumento que existía un embargo de alimentos; apelada esa decisión, el Tribunal inadmitió el recurso porque tal proveído no estaba consignado dentro de los autos que admiten impugnación. En su opinión, la resolución improbatoria no consulta la ley procesal, pues aquella cautela nunca fue acumulado a la ejecución hipotecario para determinar su prelación, tampoco se reconoció y en el caso hipotético de que prevalezca, el juez accionado lo que debió hacer fue ordenar a la rematante que consignara el correspondiente valor para luego proceder a sufragar lo debido de acuerdo al orden legal.
Precisó que aquella obligación no deja de ser un fraude para “ quebrar el remate ”; por eso, el legislador con la expedición de la Ley 1395 de 2010 quiso desterrar aquellas “ triquiñuelas ” que se usaban para lograr el fracaso de esos actos. 2. El Juzgado censurado dijo que los bienes objeto de almoneda no se podían adjudicar a la cesionaria por cuanto existe una medida concurrente emitida por el Juzgado Cuarto de Familia sobre dichos haberes comunicada el 20 de noviembre de 2006 (fol 368) y por tratarse de un débito privilegiado de primer orden que no puede ser burlado por ser unos derechos de menores.
Agregó que una vez se solicite la respectiva fecha para la diligencia, se procederá a la subasta y con su producto se pagará el embargo alimenticio de $335.386.300.65 más las costas del proceso, previa la respectiva consignación. Añadió que la accionante ya había formulado otro reclamo porque no se había aprobado la almoneda, la que fue denegada en primera instancia por el Tribunal dado que la interesada no recurrió el auto que ordenó oficiar al Juez Cuarto de Familia de Bogotá. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado toda vez que “ no se asoma desperfecto en la actuación cuestionada, por cuanto no fue veleidosa la decisión del juzgado al improbar el remate que efectuó, pues consideró para esos efectos que al existir un acreedor de mejor derecho que la accionante, era necesario que ésta garantizara el valor del remanente de ese crédito consignando la suma correspondiente o la establecida en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, motivaciones que se enmarcan dentro de la interpretación que en ese punto denota el juzgado.
De ahí que no hay nada como determinar defecto sumo propio de una ostensible arbitrariedad o capricho en la interpretación para que pueda ser posible la incursión del juez de tutela ”. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la reclamación, en su momento, impugnó lo precedente, sin esgrimir razón alguna de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
Del estudio de las copias allegadas con el amparo, concluye la Sala que en el presente caso lo cierto es que en verdad el acusado no incurrió en la vía de hecho que se le reprocha, toda vez que su providencia obedece a un criterio respetable. Se encuentra que en la diligencia de remate celebrada el 5 de noviembre de 2008 respecto de la cuota parte (50%) de un inmueble que pertenece a Ángel María Sandoval Osorio, uno de los demandados, se hizo presente la accionante a quien se le adjudicó el bien por cuenta del crédito ($18.0915000.oo), advirtiéndole que dentro de los 3 días hábiles siguientes debía acreditar el impuesto que prevé el artículo 7° de la ley 11 de 1987 (folios 432-434).
En auto de 31 de enero de 2011, el Juzgado improbó la subasta “ porque en dicha diligencia no procedía tener a la cesionaria como postor en razón de que existe un embargo de remanentes comunicado por el Despacho Cuarto de Familia sobre el cual recae la prelación de créditos contenida en el artículo 2495 del Código Civil y que no era posible rematar los bienes por cuenta del crédito de que ejecuta, sin previa consignación del valor solicitado por el remanente o se efectúe la consignación de que trata el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil” (Folios 530-531, Cuad. 2).
El apoderado de la actora en escrito de 11 de febrero del año en curso, formuló los recursos de reposición y apelación, la decisión se mantuvo el 16 de mayo de 2011 porque el juez civil debe aplicar de manera clara la prelación de créditos, garantizando en todo momento los alimentos a favor de menor (fol. 540, Cua.2); de igual modo, concedió la impugnación; sin embargo, el Tribunal por providencia de 1º de julio cursante, la inadmitió en razón de que tal determinación no esta prevista en el artículo 351 del Estatuto Procesal Civil como susceptible de alzada. 3.
Del examen de lo anterior, estima la Corte que no existe la vía de hecho que se denuncia, pues las consideraciones allí consignadas no se muestran groseras o arbitrarias, ya que están edificadas en la interpretación de los preceptos legales que regulan la materia especialmente los artículos 542 y 2495 del Estatuto Procesal Civil y Código Civil, respectivamente, siendo así las cosas, resulta palmario que esta solución no vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en la peticionaria, es indudable que la disquisición del juzgado en principio no se mira irrazonable, pues consulta las normas que regulan el caso y acompasa con las particularidades del asunto planteado, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el operador de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. Por ello, cuando un juez adopta una posición jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, la imposibilitaba de la subasta ante la presencia de un crédito por alimentos, tal proceder, como se vio, está debidamente motivado y en ningún caso constituye, per se, un quebrantamiento del debido proceso.
Así, como en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación: “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01). 4.
Lo discurrido impone ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-01296-01