República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 - 11 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01292-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por TVO CONECTADO S.A. contra los JUZGADOS OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la sociedad accionante por intermedio de apoderada al presente amparo, con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados. 2. Expone para tal efecto, que al interior del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá contra TVO Conectado S.A., por auto del 28 de enero de 2011 se indicó que el 5 de abril de esa misma anualidad se evacuaría la diligencia de recepción de testimonios e interrogatorio de parte a la sociedad demandada.
Agrega, que antes de la fecha señalada para la actuación la apoderada de la compañía le dirigió al Juez un memorial pidiendo señalar nueva fecha debido a que ella se encontraba enferma; sin embargo, el operador de instancia no tuvo en cuenta ese pedimento y agotó el trámite. De otro lado, afirma que el expediente se remitió a los Jueces de descongestión, pero según la gestora, por un error en el sistema, no pudo saber a cuál funcionario se le asignó ese asunto, pues aparecía en el registro como “proceso sin ubicación” y, aunque reclamó ante el cognoscente inicial, éste tampoco supo informar a dónde se envió el expediente, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho de contradicción, pues no tuvo oportunidad para apelar la sentencia. A la luz de lo narrado, solicita dejar sin efecto el juicio historiado “a partir del 5 de abril de 2011”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, denegó el amparo invocado, toda vez que “si a juicio de la accionante, al no comunicársele expresamente a cuál de los juzgados de descongestión había sido remitido el expediente No. 2009-0276, se vulneró su derecho al debido proceso por no permitírsele intervenir en la práctica de pruebas y formular alegatos de conclusión, debió poner el respectivo incidente de nulidad para que allí, ante la autoridad en principio competente, se tramitaran tales reclamos, sin que aquella vía ordinaria pueda sustituirse por la acción de tutela”.
En adición, sostuvo la Colegiatura que “(…), era una carga de diligencia y cuidado de la parte demandada, acudir ante la oficina de reparto para que allí se suministrara la información respecto de a cuál de los juzgados de descongestión se había remitido la referida ejecución, más aún cuando era de su conocimiento que desde el 23 de mayo se había enviado el proceso a otro despacho judicial”.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad tutelante impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los esbozados en el escrito primigenio; y agregó, que las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil no se adecúan al caso concreto y no se solicitó la interrupción del juicio por desconocer el paradero del expediente. CONSIDERACIONES 1.
Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinada la queja que presenta TVO Conectado S.A. frente a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá, pronto se advierte que acertó el Tribunal al denegar la acción, pues la demandante en tutela al interior del juicio ejecutivo historiado no hizo uso adecuado de los medios de defensa dispuestos por el legislador para la salvaguarda de sus intereses; y además; en caso de que, como lo dice la tutelante, no se lograra ubicar el Despacho de Descongestión al cual se le remitió el expediente, esa situación la debió plantear ante la autoridad competente explicando los motivos que hoy trae a colación como cimiento de su reproche con miras a obtener el pronunciamiento correspondiente.
En todo caso, la prudencia y el cuidado aconsejan que cuando un sujeto se ve involucrado en un proceso, no puede renunciar al control y la vigilancia de las actividades del mismo. En ese orden, el extremo pasivo debió hacerle seguimiento al expediente cuando conoció que éste se envió a un Juez de descongestión. Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, surge inminente el fracaso de la presente herramienta; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01292-01