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T 1100122030002011-01286-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01286-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Álvaro Pacheco Romero frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de la capital de la República y Carlina Fernández Berrío.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por intermedio de apoderado judicial, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dentro del juicio ejecutivo singular de Carlina Fernández Berrio contra Álvaro Pacheco Romero, tramitado en el juzgado municipal citado, se incurrió en una vía de hecho en el curso de la segunda instancia, al revocarse la sentencia del a-quo desestimatoria de las pretensiones y, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que se notificó del mandamiento ejecutivo en forma personal, y formuló como excepciones de mérito “ tacha de falsedad ” e “ inexistencia de la obligación ”. b.-) Que la acreedora no se pronunció dentro del término de traslado de las mismas. c.-) Que en audiencia de fallo celebrada el 26 de mayo de 2011, se declararon probadas las defensas aludidas, teniendo como fundamento la actitud omisiva mostrada por la titular del crédito. d.-) Que la demandante apeló la anterior decisión y correspondió su conocimiento al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. e.-) Que por auto de 14 de junio del cursante año no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas por su contraparte por extemporáneas; no obstante, en auto posterior, se incorporó en forma oficiosa como elemento de convicción un contrato de prenda. f.-) Que el 21 de julio siguiente, el ad-quem revocó el veredicto de primer grado incurriendo en un error al valorar el documento mencionado, a pesar de que no fue puesto previamente en su conocimiento.

IV.- El actor pretende que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia, y se le ordene a la autoridad censurada sustituirlo por otro que atienda la realidad procesal. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá se opuso al auxilio porque adelantó el pleito conforme a las normas procesales, haciendo hincapié al momento de desatar la litis en la ausencia de oposición a los medios de contradicción interpuestos por el ejecutado; agregó que no le es dable conceptuar sobre la providencia dictada por su superior funcional (folios 63 y 64).

La encartada pidió que se niegue la salvaguarda debido a que respetó las garantías superiores denunciadas al no haber pretermitido ninguna etapa del debate (folio 65). La vinculada restante guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL No concedió la protección deprecada porque “ la simple lectura del auto de 8 de julio de 2011 evidencia que el juzgador accionado sí ordenó tener como prueba… el documento en cuestión (fl. 33), para lo cual hizo uso de las facultades oficiosas que le otorga la ley en materia probatoria…con otras palabras, como el documento fue incorporado al juicio por el juzgador en virtud de esa decisión, es claro que de él se dio publicidad, lo que significa que hubo una posibilidad de contradicción dentro del término de la ejecutoria del auto.

Bien podía entonces ser apreciado en la sentencia, por mandato del artículo 183 del C.P.C.” (folios 69 a 73). IMPUGNACIÓN Interpuesta por el gestor sin argumentación adicional (folio 88). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la convocada lesionó los derechos denunciados al tener como prueba un documento aportado en la segunda instancia y revocar la sentencia analizada. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa, están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá se adelanta el ejecutivo singular de Carlina Fernández Berrío contra Álvaro Pacheco Romero (cuadernos 1 y 2 anexos). b.-) Que el inconforme se enteró personalmente del mandamiento de pago, y formuló en tiempo las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y tacha de falsedad (folios 23 a 25 cuaderno 1 anexo). c.-) Que se dictó sentencia en audiencia celebrada el 26 de mayo de 2011, declarando probadas las defensas aludidas, levantando las cautelas y condenando en costas a la acreedora (folios 39 a 47 cuaderno 1 anexo). d.-) Que apelada la anterior providencia le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, quien por auto de 8 de julio del cursante año ordenó tener como prueba de oficio el contrato de pignoración obrante en el expediente (folio 14 cuaderno 3 anexo). e.-) Que el anterior pronunciamiento fue comunicado en debida forma (folios 14 y 15 cuaderno 3 anexo). f.-) Que el 19 de julio siguiente, se dictó fallo revocando la decisión de primera instancia (folios 16 a 21 cuaderno 3 anexo). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El estrado convocado al revocar la sentencia objeto de alzada, expuso en forma detallada las razones por cuales no encontró demostradas las excepciones presentadas, motivando su actuación con base en las normas aplicables a la materia.

Como fundamento de ello, y luego de incorporar el contrato de prenda obrante en el plenario en virtud de la facultad oficiosa establecida en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, argumentó que “de cara a las probanzas recogidas en el plenario, se tiene que la parte demandada si tuvo un negocio jurídico con la demandante, que si bien no devino de un contrato de arrendamiento como erróneamente se afirmó en la demanda, si proviene de un contrato de mutuo con prenda con tenencia sobre vehículo automotor como fácilmente lo releja el documento obrante a folio 38, que no mereció reproche alguno a la parte demandada, lo que da pie para decir que la obligación tiene una causa definida, real, cierta y lícita ” (folio 20 cuaderno 3 anexo).

De tal forma, la interpretación realizada, lejos de resultar arbitraria o desmesurada, se acompasa con las normas legales, siendo válido otorgar valor probatorio al contrato enunciado, dado que a diferencia de lo aducido en el libelo, su apreciación fue notificada en forma previa al veredicto. En relación con la facultad oficiosa para decretar pruebas, esta Sala ha considerado que “ ahondar en una o varias probanzas en un término adicional, no le vulnera derechos fundamentales a los extremos de la litis, en razón de que esa potestad se halla plenamente respaldada en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, sin que ese deber pueda ser tomado como una forma de favorecer a alguno de los intervinientes en el litigio, ya que la búsqueda de la verdad es el fin último de la administración de justicia” (sentencia de 10 de agosto de 2011, exp, 2011-00062-01).

Lo cual se reafirma con el hecho de que “Si de lo que se duele el actor es de la actividad oficiosa desplegada por el juez al buscar las pruebas del proceso, pues es menester recordar que la ley y la jurisprudencia ha respaldado al administrador de justicia en esta labor, cuando se está en presencia de circunstancias procesales como las descritas, en la que resulta palmaria la importancia de esa facultad”.

(Sentencia de 4 de febrero de 2011. exp. 2010-00391-01). En tal sentido, las alegaciones del petente se centran en el análisis efectuado por el despacho censurado, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.

La Sala ha considerado sobre el tema que: “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, pero las razones aquí anotadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 1100122030002011-01286-01