CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01281-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Descongestión y Cuarenta y Uno Civil Municipal, ambos de esta capital, trámite al que se vinculó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
ANTECEDENTES 1. El señor VICTOR MANUEL PISSO ELVIRA solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados. 2. Para efectos de dar fundamento a la protección invocada el abogado del accionante manifestó, en concreto, que su representado instauró una demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, proceso que culminó con sentencias de primera y de segunda instancias que denegaron sus pretensiones.
Calificó como equivocadas tales decisiones, las que en su criterio evidencian un claro defecto sustantivo y fáctico, pues no tuvieron en cuenta las pruebas que obran en el expediente, con las que demostró que la entidad demandada sí cobró sumas de dinero que exceden lo adeudado en virtud del préstamo concedido al actor, y agregó que las autoridades judiciales acusadas no motivaron en debida forma sus fallos, amén de haber aplicado una normatividad que no corresponde al caso concreto. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de las sentencias emitidas por los Juzgados accionados, para que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO Para negar el amparo solicitado argumentó el Tribunal que “las valoraciones jurídicas de las pruebas realizadas durante el trámite del proceso y el análisis de normas relativas al crédito de vivienda, no obedecen a una interpretación caprichosa o irrazonable, ya que se basaron en los elementos de juicio allegados, motivo por el cual no puede interferirlas el juez de tutela”.
Destacó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, como quiera que las sentencias impugnadas cobraron ejecutoria a partir del 25 de febrero de 2011, fecha en la que se profirió el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial del accionante expone similares argumentos a los de su demanda inicial, a los que agrega que no es cierto lo que adujo el Tribunal, en cuanto a que las sentencias quedaron en firme el 25 de febrero de 2011, pues el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior data del 17 de agosto del año que transcurre.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que, por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Luego de examinar las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela, concluye la Sala que no tiene vocación de prosperidad la acción constitucional objeto de estudio, teniendo en cuenta que las sentencias que cuestiona el accionante datan del 29 de enero y del 15 de diciembre de 2010 (fls. 2 y ss, cdno. 1) –respecto de ésta última se negó su aclaración en providencia de 28 de febrero de 2011 (fls. 33 y ss, ibídem )-, mientras que la demanda orientada a cuestionar tales decisiones judiciales se radicó el 19 de septiembre de 2011 (fl. 61 ib ), circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se negó la aclaración de la sentencia de segundo grado -casi siete (7) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Surge con claridad, entonces, que la protección constitucional invocada no podía prosperar, y como a esa determinación llegó el Tribunal a quo, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-01281-01