República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01280-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 3 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Arnulfo González Castro frente al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad y BBVA Colombia S.A., siendo vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la Capital de la República, Germán Mora Ruíz, Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. y Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, familia, menores y de los padres cabeza de familia. II.- Afirma que dentro del ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar (hoy BBVA Colombia S.A.) contra Arnulfo González Castro, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta los abonos que ha efectuado a la obligación reclamada y continuar con el pleito.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el Banco Granahorrar le inició el cobro compulsivo aludido por mora en la cancelación del crédito que le desembolsó. b.-) Que celebró un acuerdo de pago con la entidad financiera por el total de las cuotas adeudadas, y tal situación no fue informada por ésta en la litis. c.-) Que en el período comprendido entre los años 2003 y 2008 canceló más de veinte millones de pesos ($20.000.000). d.-) Que comunicó al estrado la situación advertida y aportó los documentos que sustentan el acatamiento del compromiso enunciado, sin que fueran tenidos en cuenta. e.-) Que se dictó sentencia en su contra y está pendiente de llevarse a cabo el remate del bien raíz objeto de garantía, en el que vive con su núcleo familiar IV.- El actor pretende que se ordene al BBVA Colombia S.A. pedir la terminación del proceso por existir un acuerdo de pago de la deuda y que el ente enjuiciado adopte las medidas pertinentes para tal fin.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La encartada del orden municipal se opuso al auxilio porque ha cumplido el rito legal en sus actuaciones y ha garantizado las garantías superiores a los extremos en disputa; agregó que el petente formuló con antelación otra acción similar que fue negada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá (folios 23 a 25).
La autoridad del circuito afirmó que su intervención se limitó a dictar el veredicto confirmatorio de segunda instancia de 30 de abril de 2009 (folios 21 y 22). Central de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S pidieron que se les desvincule del asunto porque enajenaron los derechos de los cuales eran titulares en la contienda y carecen de legitimación por pasiva (folios 44 a 46 y 65 a 72).
German Mora, actual cesionario del crédito refirió que la actuación del quejoso es temeraria al acudir en sede constitucional en varias ocasiones (folios 73 y 74). FALLO DEL TRIBUNAL Negó el reclamo porque frente a los juzgados cuestionados el actor ya había ejercido un amparo con la misma argumentación; en cuanto a la sociedad bancaria señaló que el punto de debate fue analizado dentro del litigio y lo decidido no lesiona el ordenamiento legal (folios 75 a 81).
IMPUGNACIÓN El gestor reafirmó los argumentos del escrito inicial y manifestó de manera general no estar de acuerdo con la providencia atacada (folio 96). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la censurada violó las prerrogativas denunciadas al no tener en cuenta los abonos aducidos invocados por el peticionario. 2.- El mecanismo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa, está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá se adelanta el ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar (hoy BBVA Colombia S.A.) contra Arnulfo González Castro (folios 23 a 25). b.-) Que el promotor se notificó en forma personal del mandamiento ejecutivo el 8 de noviembre de 2004 y oportunamente formuló, por intermedio de apoderado, las defensas que denominó: “pago total de la obligación”, “inexistencia de la acción ejecutiva”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa justificada ” y “ usura ” (folios 10). c.-) Que en sentencia de 12 de noviembre de 2008 se declararon no probadas las defensas mencionadas, y, apelado tal pronunciamiento por el inconforme, fue ratificado por el superior funcional el 30 de abril de 2009 (folios 8 a 18). d.-) Que el 12 de julio de 2011, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad negó la tutela interpuesta por el convocante frente al despacho de conocimiento, en la que pidió que se tuvieran en cuenta los abonos que alega haber efectuado (folios 31 a 42). e.-) Que la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad confirmó el anterior fallo el 5 de agosto del presente año. f.-) Que la Corte Constitucional no ha determinado si selecciona el auxilio referido para revisión (folios 3 a 6). g.-) Que el presente libelo fue radicado el 18 de agosto de 2011 (folio 38). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) De entrada es pertinente advertir que el impugnante interpuso previamente un amparo en contra de la autoridad cuestionada controvirtiendo el cobro compulsivo en que actúa como demandado, más exactamente, respecto al hecho de que no fueron tenidos en cuenta, según su criterio, los pagos que aduce haber realizado.
En tal oportunidad, el gestor expuso como fundamento: “consideró que existe una amenaza en la acción de la autoridad judicial como es el juzgado 61 civil municipal, ya que ha sido renuente en requerir a la parte demandante con el fin de que ….. aporten (sic) los abonos realizados por el suscrito, y …ha continuado la actuación procesal hasta el punto de fijar fecha para el respectivo remate de mi bien inmueble que es el único patrimonio que poseo.
Por existir tantas irregularidades se ordene…. que se suspenda la diligencia ….se restablezca el derecho a la defensa…toda vez que han omitido los abonos realizados por el suscrito y que superan los VEINTE MILLONES DE PESOS” (folio 36). En relación con las anteriores pretensiones, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad negó la reclamación y expuso en el fallo proferido dentro del radicado 2011-00342-00 que “revisado el expediente remitido por el Juez 61 Civil Municipal, se advierte que la juzgadora de conocimiento no ha cometido ningún defecto procedimental frente a las actuaciones por ellas desplegadas al interior del proceso, de acuerdo a los preceptos legales conllevando al convencimiento de la decisión que expuso en la providencia de fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual se resolvió la objeción a la liquidación del crédito allegada por el extremo ejecutante, y en la cual se le imputaron los abonos efectuados por el tutelante y que había puesto en conocimiento, así como otros que no habían sido indicados…sin que se advierta la configuración de un defecto procedimental.
Así las decisiones adoptadas…se encuentran ajustadas a las normas legales vigentes aplicables a la materia, y las que nacen en la orden emitida en la sentencia, decisión que fuera confirmada por el superior jerárquico del despacho judicial” (folio 41); providencia que apelada, fue confirmada por el Tribunal. Por consiguiente, bajo el entendido de que ya existe un pronunciamiento en sede constitucional en torno a la imputación de abonos dentro del hipotecario, es inviable reabrir una nueva discusión sobre el particular, debiendo el actor someterse a los efectos de lo fallado; pues, precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán todas las solicitudes desfavorablemente”.
En un caso similar esta Sala expuso que “la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial” (sentencia de 21 de octubre de 2009, exp, 2009-01841-00). b.-) Respecto a la actuación desplegada por el juzgado vinculado, la misma se circunscribió a confirmar el veredicto del a-quo el 30 de abril de 2009, encontrando que, entre tal fecha y el accionar constitucional (18 de agosto de 2011), transcurrieron más de seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, tornándose improcedente, respecto a tal funcionario, por no cumplirse con el requisito de inmediatez.
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). c.-) Finalmente, en relación con la acreedora y los distintos cesionarios que han intervenido en el asunto civil, cabe señalar que todas las inconformidades planteadas frente a éstos han sido analizadas en la contienda, en la cual el quejoso ha ejercido su derecho de defensa y contradicción, lo que hace inviable la protección deprecada.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)” (sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, citada el 7 de julio de 2010). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG. Exp. 1100122030002011-01280-01