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T 1100122030002011-01278-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1703 de 2002Decreto 1795 de 2000Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 26 de octubre de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01278-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de tutela instaurado por Leonidas Parra frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite en el que coadyuvó Lucero Echeverry Prada.

ANTECEDENTES 1. El promotor demandó la protección del derecho de petición y de las garantías a la vida, salud, debido proceso, y “ seguridad social” de su cónyuge Lucero Echeverry Prada, vulnerados por la entidad acusada, para lo cual pidió que se ordene el reintegro de su esposa al “ servicio de salud y seguridad social” (folio 2). En apoyo de lo pretendido adujo que de manera arbitraria, “ ilegal e inconsciente sin mediar procedimiento alguno” la Institución censurada el 5 de julio de 2011 “ desafilió” a su consorte del “ sistema de salud de la Policía Nacional”, a pesar que desde hace veinte años venía recibiendo la atención médica en calidad de beneficiaria y “ máxime cuando se encuentra” en un tratamiento para controlar la hipertensión “ crónica” que padece.

Manifestó que el 8 de julio siguiente elevó un “ derecho de petición” con el fin de obtener el “ reintegro” de su cónyuge al “ sistema de salud” referido; sin embargo, todavía no ha sido resuelto, solamente recibió una “ carta” en la cual se le comunicó que dicha solicitud fue remitida al “ Grupo de Registro y Actualización de Derechos” de la Institución denunciada. 2.

El ente censurado alegó que “ desvinculó” a Lucero Echeverry Prada del “ sistema de salud de la Policía Nacional debido a que se encuentra laborando en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, motivo por el que, “ pierde su calidad de beneficiaria del subsistema”. Añadió que no existe vulneración al “ derecho de petición” del promotor, pues, mediante el “ oficio DISAN-GICAD 10.5 de 25 de julio del año en curso… se le explica detalladamente las razones por las cuales su señora esposa no puede ser vinculara como beneficiaria del subsistema, comunicación remitida mediante correo certificado a la dirección registrada…” (folio 15).

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió al amparo deprecado con sustento en que “ la accionada no acreditó que, previamente a desafiliar a la señora Lucero Echeverry haya agotado el procedimiento enunciado, no la enteró del trámite, ni de la decisión, no le permitió intervenir en dicho diligenciamiento, ni le informó de los derechos que le asistían… tampoco la Dirección de Sanidad, allegó probanza que respalde sus afirmaciones en cuanto a la ocurrencia de las causales que justifican la desafiliación, no probó que la beneficiaria se encuentra o se encontraba trabajando en el ICBF, o se halle afiliada a una EPS por cuenta de ese instituto; por el contrario, existe evidencia que corrobora el dicho de la señora Echeverry en cuanto a que no está, ni ha estado, afiliada a EPS alguna, ni a través del régimen contributivo como tampoco en el subsidiado (folios 28 y 29)…” (folio 13).

Agregó que también se transgredió el “ derecho de petición”, pues, a pesar de que la entidad demandada respondió la solicitud, ésta fue remitida a una localidad distinta a la indicada por el gestor. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional argumentó que la decisión de desafiliar a Lucero Echeverry Prada estuvo sustentada en la afirmación que ésta “ a viva voz” realizó el 5 de julio de 2011 cuando se encontraba realizando “ cierta solicitud en las instalaciones” de dicho ente.

Añadió que lo sucedido con el envío de la contestación al “ derecho de petición” se produjo por un “ error involuntario de la administración… ello no puede traducirse en desatención u omisión del deber de responder de fondo el objeto de la solicitud” del peticionario. CONSIDERACIONES 1. Habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, pues la decisión que tomó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de desvincular a Lucero Echeverry Prada en calidad de beneficiaria del “ Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, resulta ser arbitraria.

En efecto, como lo consideró el Juez constitucional de primer grado, el ente accionado desconoció el procedimiento de desafiliación establecido en el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 -disposición aplicable ante el vacío normativo del Decreto 1795 de 2000- para desvincular del “ sistema de salud” aludido a la esposa del accionante, pues, esta no fue informada del trámite, ni de las razones de la determinación y tampoco tuvo la oportunidad de intervenir en dicha actuación. Respecto del derecho al debido proceso en los trámites de desafiliación de beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social y de los regímenes especiales, la Corte Constitucional ha considerado que: “Conviene precisar que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000 regulan expresamente la desafiliación de beneficiarios.

Por eso en esta materia es necesario acudir a normas constitucionales, como el artículo 29 que reconoce el derecho al debido proceso. Esta Corte ha reiterado al respecto que la desafiliación de una persona del sistema de seguridad social en salud no puede hacerse en forma arbitraria y unilateral, sino que es necesario garantizar las reglas mínimas del debido proceso.

Por ejemplo, en sentencia C-800 de 2003 señaló:«En todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29, C.P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona»… Igualmente, en sentencia T-128 de 2005, esta Corporación señaló: «Las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados»… Las consideraciones expuestas en esas sentencias tienen plena aplicación tanto en el Sistema General de Seguridad Social como en los regímenes especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la pertenencia o no a un régimen en particular” (Sentencia T-919 de 2008).

Adicionalmente, la entidad demandada soportó la decisión objeto de reparo en la manifestación verbal que hizo Lucero Echeverry Prada en sus instalaciones, según la cual laboraba en el ICBF, sin tener en cuenta otros medios de convicción que brindaran certeza sobre la “ doble afiliación” de ésta como cotizante en otra E.P.S y beneficiaria del “ Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Así las cosas, el ente querellado obró de modo antojadizo cuando desvinculó a la esposa del gestor, ya que, no le procuró la oportunidad de intervenir en el trámite de desafiliación y la determinación motivo de revisión fue respaldada con fundamentos probatorios insuficientes. Además, ha de tenerse en cuenta que la decisión de “ desvincular” a una persona del sistema de salud compromete garantías asociadas con la vida y el bienestar del “ afiliado”, por tal razón, debe estar revestida de una motivación atendible y soportada lo suficientemente para concluir que un individuo no tiene derecho a seguir gozando de los beneficios de la afiliación al sistema de salud. 2.

Ahora bien, también fue vulnerado el “ derecho fundamental de petición” del accionante, en la medida en que, si bien es cierto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional respondió la solicitud elevada por el actor en la comunicación de 27 de julio de 2011, ésta fue remitida a un lugar distinto, esto es, a la localidad de Tunja (folio 19), cuando la dirección plasmada en dicha “ petición” corresponde a la ciudad de Bogotá (folio 1); por lo que, el promotor jamás fue enterado del contenido de la respuesta, lo cual, como ya se dijo, desconoce la prerrogativa en mención, pues, no basta que la contestación sea clara, precisa y congruente, sino que también debe dársele a conocer al interesado (Providencias de 10 de febrero de 2010, exp. 2009-01872-01; y, 1° de febrero de 2011, exp. 2010-00902-01). 3.

En ese orden de ideas, se ratificará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-01278-01