República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, Dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01277-02 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 24 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Luís Francisco Nieto Galvis contra los juzgados Doce del Circuito y Veintidós Municipal de las mismas especialidad y ciudad, donde se vincularon a José Daniel Nieto Galvis, Roberto Aldana Ruiz y Cesar Augusto Perillo Muñoz.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que los despachos convocados le vulneraron los derechos al debido proceso, pronta administración de justicia, igualdad, dignidad humana, protección especial a personas de la tercera edad en debilidad manifiesta y mínimo vital. II.- Afirma que con ocasión de un contrato de arrendamiento con su hermano José Daniel, se originó un pleito de restitución de su propia morada, el que perdió sin siquiera haber sido enterado en debida forma.
Como consecuencia de ello, intentó infructuosamente juicio ordinario de simulación, que sin justificación fue rechazado, por lo que califica de desacertadas y conculcadoras de sus prerrogativas las decisiones de cada autoridad. III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que tiene 76 años de edad, padece varias dolencias de artrosis, cardiovasculares y cardiacas, así como un terrible sufrimiento como secuela de varias disputas judiciales promovidas por su hermano José Daniel y agenciadas por el abogado Roberto Aldana Ruiz. b.-) Que quien le vendió su casa no ha querido hacerle la respectiva escritura pública. c.-) Que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta capital lo desalojó de su hogar, a pesar que nunca fue notificado del proceso de restitutorio iniciado por su fraterno José Daniel. d.-) Que en ese asunto propuso una nulidad que fue desatendida, además que se duele de la autenticidad de una documentación allegada con el libelo genitor de tal proceso. e.-) Que instauró causa ordinaria de simulación del “ contrato de arrendamiento ” ante la célula del circuito, quien la inadmitió, y no obstante haberla subsanado, la rechazó “ con otro asunto que no citó en su inadmisión ”. f.-) Que el funcionario adujo en la última decisión que “ no se dijo juramento, pero se olvida que toda demanda y actuación se tiene bajo juramento ”. g.-) Que adicionalmente, su mandatario renunció y no tiene recursos, por ahora, para sufragar otro. h.-) Que “de ñapa al despojo”, el togado mencionado lo denunció penalmente por injuria, cuando él no ha afirmado que sea un “ asesino, traficante de dólares ” sino que se refiere a lo que le dijo su hermano. IV.- Aspira que, frente al estrado del circuito se ordene la admisión del escrito genitor del asunto ordinario de “ simulación de contrato ” y, adicionalmente, respecto del de categoría municipal se disponga la “ revisión oficiosa ” de la sentencia dentro de la litis abreviada de “ restitución ” dado que “ jamás ” fue enterado de la controversia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El funcionario del circuito encartado se opuso recalcando que en el interior del debate no se agotaron los recursos que el reclamante tuvo a su alcance frente al proveído ahora censurado, el que por demás se ajusta a la legalidad, por lo tanto estima improcedente la reclamación (folios 69 a 88). La funcionaria del municipal adujo que fuera de la improcedencia del amparo, el quejoso formuló dos amparos constitucionales similares con resultados adversos (folios 63 a 68).
Las restantes personas citadas guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección porque respecto del juzgado del circuito hubo incuria del actor ya que no utilizó los medios defensivos frente al rechazo de su demanda ordinaria y, en cuanto al municipal, luego de un parangón con la tutela de radicación número 11001310302820110021101, concluyó actuación temeraria (folios 105 a 111).
IMPUGNACIÓN El gestor recurrió recalcando sus condiciones de edad, salud deteriorada y despojo material de su casa habitación, además insistió en sus argumentos iniciales, con la adición que “ no hace tránsito a cosa juzgada ninguna tutela contra la Juez 22 CM (sic) porque el fallo no es un acto de justicia ” (folios 121 a 127). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las células enjuiciadas violaron los derechos denunciados en cada uno de los asuntos de su conocimiento. 2.- La tutela se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política).
Igualmente, está reglado su uso racional con el fin de evitar actuaciones temerarias que desgasten el aparato judicial, en detrimento de los asociados. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: I.- En la demanda ordinaria de simulación de contrato impetrada ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta localidad: a.-) Que el 29 de agosto de 2011 se rechazó la misma porque no se admitió la corrección de los defectos advertidos por haber sido deficiente (folio 82). b.-) Que el auto anterior, pese a que se notificó en debida forma, no fue recurrido (folios 69 a 70).
II.- Que respecto de la actual denuncia contra el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, Nieto Galvis ya había accionado anteriormente para que le fuera otorgado el auxilio ahora deprecado, soportado en los mismos hechos y derechos aquí invocados, contenida en el expediente número 11001310302820110021101, del que conoció el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta urbe y en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma localidad, siendo denegada la protección (folios 109 a 110, inspección judicial surtida por el a-quo ). 4.-) Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial, dirigido exclusivamente a proteger las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.
Advierte la Sala que en el presente asunto, estudiando lo atinente al juzgado de categoría circuito, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el promotor, conforme los artículos 85, 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, contó con la opción de cuestionar el auto por medio del cual fue rechazada su demanda ordinaria, tanto en reposición como en alzada, de manera principal y subsidiaria, la que desperdició sin justificación atendible.
Así, el inconforme mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, permitió la ejecutoria de tal proveído, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su omisión a la autoridad encartada, a la que ni siquiera se le requirió amparo de pobreza, como remedio legal ante la insolvencia manifestada apenas en este escenario.
Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ [b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). b.-) En lo tocante con el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta capital, quedó acreditado que con esta nueva tutela se ha incurrido en la temeridad de que trata el artículo 38 de Decreto 2591 de 1991, toda vez que se accionó contra el mismo sujeto, con soporte en idénticos eventos fácticos (en general, la falta de notificación de la demanda e ilegalidad del fallo) y deprecando idéntica súplica, esto es, dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso abreviado de restitución de bien arrendado de José Daniel Nieto Galvis contra Luís Fernando Nieto Galvis.
Entonces es evidente que esos dos temas ya fueron analizados constitucionalmente no prosperando en ninguna de las instancias por no hallarse estructuradas las irregularidades alegadas. Es Criterio de la Sala que “ ‘[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…) Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas.’ (Sentencia de 20 de abril de 2006, Exp. 2006-00522-00) ” (citada en el fallo de 24 de agosto de 2011, rad. 01509-01). c.-) Por último, a pesar que Luís Francisco Nieto Galvis es un adulto mayor por tener 77 años, tal evento por si solo no es idóneo para otorgar la salvaguarda excepcional, ya que no está relevado de demostrar los quebrantamientos a sus garantías que lo dejen en estado de vulnerabilidad.
Basta con resaltar como las afirmaciones de deterioro en la calidad de vida y salud que hace, por si mismas, no dan cuenta de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para sus privilegios fundamentales, esto ratifica que no existe mérito para la viabilidad de este instrumento. La Corporación ha dicho que “ Si bien es cierto se trata de adulto mayor al tener 69 años, esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus iusfundamentales que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto ” (sentencia de 5 de abril de 2011, exp. 00034-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.
Exp. 1100122030002011-01277-02