CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de octubre de 2011) Ref. Exp. 11001-2203-000-2011-01275-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Sandra Patricia Cortés Cortés contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Central de Inversiones S.A. y Concepción Cortés Pacheco.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado, la promotora del amparo, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, con tal fin deprecó “ordenar a la autoridad accionada expedir un nuevo auto que se confirme la perención decretada en providencia de 30 de noviembre de 2010” (fl. 6). En los hechos que sustenta la vulneración, en síntesis, expresó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, obrando en el proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A. contra la aquí accionante y Concepción Cortes Pacheco, mediante la providencia de 30 de noviembre de 2010 decretó la perención en aplicación del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009.
Enseguida, el 16 de agosto de esta anualidad, al resolverse los recursos de reposición y apelación formulados por la parte demandante, se decidió revocar por cuanto “ la norma fundamento de la decisión fue derogada por la Ley 1395 de 2010 que había entrado vigencia y por lo mismo, tal medida viene improcedente ”; que así mismo, negaba la alzada al haber salido avante el primer medio interpuesto.
Afirma que en esas condiciones, la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho, en tanto que no obstante la referida derogatoria, la decisión debió mantenerse en atención al principio de ultractividad de la ley, dado que la solicitud se presentó en vigencia de la Ley 1285 de 2009, sólo que por la lentitud del juzgado se resolvió hasta el 30 de noviembre de 2010 en vigor de la nueva norma; además, para aquella revocatoria no se tuvo en cuenta la regla prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 de empleo de normatividad en el tiempo, jerarquía, control constitucional y derogatoria de la mismas. 2.
El Juzgado acusado expresó que el extremo demandado no interpuso recurso alguno contra la resolución por la cual se revocó y negó la extinción procesal, a pesar de ser susceptible de apelación por contener un punto nuevo (fol. 13-15). Los vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela tras estimar que “ la interpretación en torno a la vigencia de la norma que consagró de manera temporal la figura de la perención en los procesos ejecutivos, no luce irracional, arbitraria o caprichosa, por lo que no es posible predicar que constituya una violación o amenaza del derecho fundamental invocado” Y agregó que “ el amparo también es improcedente en tanto que no atiende el requisito de subsidiariedad, dada la existencia en el ordenamiento jurídico de mecanismos idóneos para la protección de los derechos que se dice conculcados ” (folios 22 a 28).
LA IMPUGNACIÓN La interesada impugnó la precedente providencia, insiste en que el contenido de la decisión censurada constituye un acto grosero contra el ordenamiento jurídico, por cuanto desconoce el fenómeno de la ultractividad; así mismo, ignora que el principio de independencia de los jueces no es absoluto, tiene límite en la normatividad; que la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal está por encima del requisito de subsidiariedad de la tutela; por eso, al tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debió entrar a analizar el fundamento interpretativo utilizado en el proveído objeto de ataque.
CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
De entrada advierte la Sala que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la acción de amparo, dado su carácter accesorio y residual, no está concebida para ser utilizada como instrumento adicional o supletorio de los instrumentos ordinarios de control previstos por el legislador para la regular composición de los litigios, los que no pueden ser desconocidos o soslayados por el juez de amparo so pretexto de invocar una vulneración de las garantías constitucionales.
Al efecto, basta decir que revisadas las copias tomadas del expediente ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A. contra la aquí accionante, la Sala evidencia: El 18 de julio de 2006, se libró mandamiento de pago, adicionado el 18 de octubre del mismo año. El aviso de citación para las ejecutadas se entregó el 19 de mayo de 2008, y el 23 de mismo mes y año Sandra Patricia Cortés Cortes se notificó y formuló las excepciones de prescripción, caducidad y la genérica.
Mediante escrito de 8 de abril de 2010, la antes citada solicitó la perención del proceso, la que se decretó el 30 de noviembre del año en curso; en consecuencia, se ordenó levantar las cautelas adoptadas. Por auto de 16 de agosto de esta anualidad, el Juzgado al resolver los recursos de reposición y apelación decidió revocar la providencia anterior, por cuanto el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, había sido derogado por la 1395 de 2010, que por lo mismo tal medida viene improcedente.
Igualmente estimó que al salir avante el primer medio negaba la alzada. La precedente determinación fue notificada por estado N° 67 de 28 de agosto de este año, sin que se hubiera impugnado. Así, el reproche frente a la actuación procesal en lo relativo a la temática de la perención, no son aspectos susceptibles de dilucidar por esta vía excepcional, en tanto que ya fue esclarecido por el juez del proceso, menos aún si en el curso del juicio se tuvo la oportunidad de defensa en orden a controvertir esa determinación y no se hizo, pues la demandada, como viene de verse, dejó de interponer el recurso de apelación previsto en el inciso tercero del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, la norma en cita prevé “ cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de ese recurso ”. Y no hay duda que tal solución al tenor del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 era susceptible de la doble instancia en el efecto devolutivo. Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de las censuras frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las resoluciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo discurrido impone ratificar el fallo atacado, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-01275-01