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T 1100122030002011-01273-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 19 de octubre de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01273-01 Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por la Sociedad Espacio & Hábitad Ltda. contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito y el Registrador de Instrumentos Públicos Zona Norte ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Armando, María Olga Lucía, María Clara, Beatriz Clemencia y Ernesto Vargas Rodríguez, así como Omaira Vásquez de Hernández, Ernesto Cortés y Alberto Niño Solórzano.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la Sociedad actora quien pidió la protección del derecho de petición deprecó ordenar “ el levantamiento de la medida cautelar contra el bien de propiedad de la empresa Espacio & Habitad Limitada y se cancele el registro de la demanda folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-100104 de la Oficina de Registro Norte de Bogotá ” (fl. 7).

A efecto de soportar lo impetrado, expuso que en el juicio de simulación que adelanta Armando Vargas Rodríguez en el Despacho judicial accionado se ordenó la inscripción de la demanda sobre el inmueble situado en la carrera 18 No. 122-44 de esta ciudad de propiedad de la sociedad “ sin tener en cuenta que es un tercero de buena fe y que no es ni siquiera parte dentro del proceso, para que pueda ejercer el derecho de defensa ” y “ lo más grave aún es que los demandados procedieron a solicitar una supuesta denuncia del pleito y de manera absolutamente contraria a derecho y a las normas vigentes ” la titular del Juzgado “ aceptó la citada figura en contra de la empresa Espacio & Habitad Limitada ”, actuación que vulnera sus garantías; además el 9 de febrero de 2011 deprecó el levantamiento de la medida cautelar, y “ el negocio ha entrado tres veces al Despacho pero hasta el momento el Juzgado no se ha tomado la molestia de contestar mi petición… no obstante haber transcurrido más de siete meses ” (fl. 2). 2.

La Juez del Circuito cuestionada descartó la vía de hecho endilgada en tanto que el trámite se ha desplegado con sujeción a la normatividad, toda vez que al haberse prestado caución accedió a la medida de cautela. Agregó que el auto de 6 de septiembre de 2011 que negó su levantamiento fue recurrido por la apoderada de la gestora y aún no se ha decidido.

El Registrador de Instrumentos Públicos demandado aseveró que mediante oficio 1431 de 05-04-2010 inscribió la medida cautelar ordenada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito sobre el inmueble de propiedad de la accionante dentro de un proceso de simulación, por ende dijo que ninguna garantía había conculcado a la sociedad. LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acceder al amparo el Tribunal estimó que la interesada ha hecho uso de los recursos que establece la ley en orden a controvertir la decisión de 6 de septiembre de 2011 que denegó la cancelación de la cautela.

LA IMPUGNACIÓN El gestor al atacar la anterior determinación expresó que “ no tiene otro medio de defensa ya que dentro del proceso que se surte en el Juzgado 38 Civil del Circuito, no es, ni puede ser parte ni demandante, ni demandada y por tanto sin legitimidad para actuar no puede ejercer su derecho de defensa ” (fl. 60). CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos ordinarios que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un “ perjuicio irremediable ”. 2.

El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta “ oportuna y completa ”. También se tiene dicho al respecto que el contenido de la contestación ha de ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo requerido, sin que necesariamente deba ser favorable, completa frente a todos los interrogantes planteados y, oportuna, lo que de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.

Ahora bien, es menester precisar que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el resguardo de la nombrada garantía superior resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que lo deprecado guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los Jueces.

En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala (sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. 76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario diferenciar las “ solicitudes ” radicadas ante una autoridad jurisdiccional que aluden a un trámite administrativo propio de su función, con las que están dirigidas o relacionadas a un trámite sometido a su conocimiento.

Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que reglamentan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso); en consecuencia, como la petición que supuestamente no ha resuelto el Juzgado demandado atañe a la gestión judicial no puede predicarse vulneración de la garantía prevista en el artículo 23 de la Carta Política a la accionante.

No obstante lo anterior, en relación con la solicitud de cancelación de la medida cautelar concluye la Sala que, el resguardo deprecado deviene prematuro, pues tal como se evidencia del expediente remitido por el Juzgado accionado, contra el auto de 6 de septiembre de 2011 que le negó a la tutelante el levantamiento de la inscripción de demanda (fl. 34, C. 4), ésta interpuso recurso de reposición y en subsidio alzada a los que aún no se ha impartido el trámite de rigor; por lo que el presente asunto es ajeno a esta acción excepcional y residual, toda vez que su viabilidad está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del canon 86 de la Carta Política y en el “ numeral ” 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más con que cuentan las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen los cauces legales. 3.

Así las cosas, se impone la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el proceso de simulación remitido en préstamo por el Juzgado demandado.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 RMDR Exp. 2011-01273-01