CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-01270-01 1. Sería del caso decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Eulalia Daza Correa contra la Ministerio de la Protección Social y el Instituto Nacional del Cancerología, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina. 2.
En el presente caso la actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y protección a la mujer, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas por cuanto en virtud de la supresión de cargos de la planta de personal del Instituto Nacional de Cancerología, mediante Resolución 103 del 25 de enero de 2010, fue despedida e indemnizada con el salario que percibía como secretaría ejecutiva, cuando los 29 años que estuvo vinculada con la institución “siempre estuvo laborando en la biblioteca” (fl. 111) y los dos años y medio antes de su despido se desempeñó como profesional especializada de la coordinación de biblioteca.
En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, la actora solicita que “bajo la premisa del derecho sustancial que establece igual trabajo igual salario, se ordene la reliquidación de la indemnización y el reajuste de los factores salariales con base con el salario” asignado al último de los mencionados cargos “o en su defecto se me reintegre al cargo de la bibliotecóloga y el pago de todos los salarios dejados de percibir hasta la fecha” (fl. 46, cdno. 1). 3.
Atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad acusada, en este asunto se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que a los jueces del circuito o con categoría de tales, “le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos, y no en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, habida cuenta que el Instituto Nacional de Cancerología es una entidad del orden nacional adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica y autonomía administrativa, perteneciente al sector descentralizado, acorde con lo previsto en el literal d, numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 4.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se remitirá el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (reparto) de esta capital, por ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción. 5. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en anterior pronunciamiento, preciso que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘“[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). 6.
De modo que, por las razones anotadas estima la Sala que atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad accionada, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de Bogotá y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1.
Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito o con categoría de tal de esta ciudad –reparto-, para que tramite y decida la queja constitucional, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2011-01270-01