CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-01261-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por SAMUEL QUINTERO SEPULVEDA contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
ANTECEDENTES 1. El mencionado accionante solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al buen nombre. 2. Para dar fundamento a la tutela señaló que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción de la pena que le fue impuesta, por cumplimiento de la misma, determinación que se comunicó al D.A.S. mediante oficio 2655 de 18 de marzo de 2010, ordenando cancelar los antecedentes que figuran por cuenta de esa actuación. Indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2398 de 1986 la entidad accionada está en la obligación de expedirle un certificado judicial empleando la fórmula “ NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES O DE POLICIA (sic)”, y no con la anotación indicada en el certificado a él expedido según el cual “ no es solicitado por ninguna autoridad ”, pues por ello ha sido rechazado en más de 15 oportunidades para acceder a un trabajo (fls. 7 a 8 cdno.1). 3.
En virtud de lo anteriormente relatado pidió que se le ordene al D.A.S. expedir el certificado judicial en el que se indique que no tiene asuntos pendiente con autoridades judiciales o de policía. 4. Inicialmente correspondió por reparto la tutela al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la ciudad, el que falló el caso en primera instancia, actuación que fue anulada por el Tribunal a quo, quien asumió, en consecuencia, el conocimiento y adoptó la decisión ahora cuestionada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo con fundamento en que no había lugar a endilgarle a la accionada un proceder arbitrario, pues el mismo se encuentra ajustado a la normatividad y a la jurisprudencia sobre la materia. En este sentido advirtió que no es dable acceder a la solicitud del actor toda vez que en su contra se profirió una sentencia condenatoria definitiva.
Señaló, además, que si el accionante es sujeto de discriminación por parte de terceros es contra éstos que debe enfilar su acción. Finalmente, indicó que si el accionante no está de acuerdo con la reglamentación del cerificado judicial, dicha censura debe proponerse a través de otras vías. LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que lo pretendido era el cumplimiento de la orden judicial emanada del Juzgado de Ejecución de Penas, quien ordenó a todas las autoridades pertinentes que cancelaran los antecedentes que figuraran por cuenta de la pena impuesta.
Añadió que ha sido excluido y repudiado por más de 30 empresas, por lo que estima que con la decisión cuestionada se lo obliga a permanecer “ peor que un ser despreciable ”, máxime que fue condenado por el “ delito de ser pobre, pues no tuve recursos para haberme sufragado una defensa técnica ”(fl. 3 cdno.2). Finalmente, hizo referencia a dos fallos de esta Corporación, en los que se amparó el derecho al hábeas data en situaciones similares a la suya.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de prerrogativas. 2.
Advierte la Corte, de entrada, que el amparo propuesto no está llamado a prosperar, toda vez que la inconformidad del actor radica en la anotación impuesta al certificado judicial que le fue expedido (fl. 11), la cual se encuentra ajustada a lo dispuesto en la Resolución No. 750 de 2010, modificada por la Resolución No. 1161 del mismo año, emanadas del Departamento Administrativo de Seguridad.
En efecto, el parágrafo 1º del artículo 1º de la aludida normatividad determinó que en caso que el ciudadano registre antecedentes, como es la situación del señor QUINTERO SEPÚLVEDA, “ la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2. del presente artículo quedará de la siguiente forma: ‘El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía número, de, no es requerido por autoridad judicial, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia.
(…) ”. En este sentido se advierte que la actuación del Departamento Administrativo de Seguridad se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Se advierte, por otra parte, que el amparo así propuesto termina en la causal de improcedencia establecida por el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la regulación acerca del contenido del mencionado certificado es en sí misma un acto administrativo, que por tal motivo puede ser sometido a un control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso de que el accionante considere que la expresión “no es requerido por autoridad judicial” vulnera el ordenamiento jurídico y, en particular, los derechos fundamentales invocados en la acción. En este sentido la doctrina de la Sala ha concluido que “ si el actor llegase a considerar que la leyenda ‘NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL’ le es perjudicial, no puede reclamar lo anterior por vía de tutela.
Dicha leyenda fue incluida en su certificación en estricto cumplimiento de un acto administrativo de carácter general (la Resolución 750 de 2010), que se presume ajustado a la Constitución y a la ley mientras el juez contencioso administrativo no lo declare nulo. Tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el peticionario puede atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa ” (sentencia de 14 de septiembre de 2010, exp. 2010-00847-01) 3.
En adición, advierte la Corte que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, en el auto del 15 de junio de 2011, no ordenó la cancelación de los antecedentes penales del actor, sino que declaró cumplida la pena impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y en consecuencia dispuso que se comunicara lo resuelto a las autoridades a quienes se les informó sobre el fallo condenatorio, por manera que a falta de la aludida orden no puede achacársele al D.A.S. una actuación contraria a derecho (fl. 23 cdno.3).
Observa la Sala igualmente que el oficio mencionado por el actor en su escrito de tutela hace referencia una situación fáctica distinta a la que se resolvió en la aludida decisión judicial, pues allí se comunicó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que mediante providencia del 21 de diciembre de 2009 el mencionado Despacho judicial declaró la extinción de la pena impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad (fl. 24 cdno.3).
En este sentido no tiene vocación de prosperidad la petición del actor tendiente a que se dé cumplimiento a la decisión judicial de cancelación de los antecedentes, cuando es claro, de los elementos probatorios obrantes en el expediente, que el accionante sí los tiene. 4. Finalmente, debe resaltarse que los precedentes traídos a colación por el actor, versan sobre una situación hecho diferente a la estudiada en esta sentencia, por lo que resultan impertinentes para la resolución de su caso.
No obstante, debe recordarse que por regla general las acciones de tutela surten efectos inter partes y no inter pares, motivo por el cual no cabria efectuar el test de igualdad tomando como parangón lo decidido por otro Juez de Tutela en un caso en concreto. 5. En consecuencia se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � No es requerido por autoridad judicial � Reiterada en CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de junio de 2011 exp. 2010-01048-01. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 17 de febrero de 2009, exp. 19618 y sentencia de 1° de julio de 2009, exp. 24805.
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