CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01252-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, y a la parte demandada e intervinientes del proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora ANA MERCEDES TOVAR PINZÓN solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad. 2. Como fundamentos de hecho adujo, en resumen, que el día 29 de marzo de 2000 celebró un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble con la señora Gladys Alicia Roncancio, negocio jurídico cuyo objeto es ilícito, “toda vez que el inmueble sobre el que versó estaba y está actualmente embargado”, como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria del predio, en virtud de lo cual promovió un proceso ordinario para que se declarara la nulidad absoluta de dicho contrato, y se le ordenara a la demandada restituir a su favor la suma de $16’500.000, debidamente indexada, correspondiente al valor “que la prometiente compradora le había entregado como cuota inicial de la negociación a la firma del contrato de promesa”.
Expresó que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal dictó sentencia el 23 de octubre de 2008, a través de la cual accedió a sus pretensiones, fallo que apeló la demandada, logrando que el ad quem modificara el numeral 3º de la parte resolutiva, en el sentido de ordenarle a la actora pagar por concepto de frutos civiles la suma de $99’676.327, y los que se siguieran causando con posterioridad hasta la entrega del inmueble, determinación que, en su criterio, constituye una clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso porque “[l]as sentencias de primera y segunda instancias resuelven declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, la cual tiene efectos retroactivos, lo que significa que las partes deben ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido dicho contrato nulo”.
Señaló que “[e]stando el inmueble fuera del comercio, no es posible que produzca ningún fruto y menos considerar que la suscrita, víctima en esta negociación que GLADYS ALICIA RONCANCIO le estaba prohibida por la ley hacerla, a más de perder la cuota inicial que le entregué el 29 de marzo de 2000, más la valorización del inmueble, se me sancione disponiendo que debo pagarle por concepto de frutos la suma de $99’676.327,00, es decir en este fallo a la demandada, quien actuó de mala fe, se le premia por actuar en contra de la [l]ey” y, añade, que “[e]xiste incongruencia por ‘extra petita’ por cuanto el sentenciador concedió una pretensión adicional, es decir una causa petendi diferente a la invocada”. 3.
Demandó, entonces, que se modifique el fallo proferido el día 16 de febrero de 2011 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, “en el sentido de declarar sin valor la modificación hecha al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras considerar en que el funcionario judicial accionado no incurrió en la vulneración de ningún derecho, como quiera que “frente a la declaración de nulidad, se hacía necesario ordenar las restituciones recíprocas a que están obligados los litigantes”, aunque éstas no se hubiesen solicitado en la demanda, ni invocado en las excepciones.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta que hasta el momento en el que se admitió la demanda ordinaria “era poseedora de buena fe y no reconocía ningún otro dueño (…) consideraba que el inmueble era de mi propiedad”, y que prueba de ello “son las mejoras que le realicé al inmueble, tales como cambio de pisos, instalación de cornisas, remodelación de la cocina y las demás erogaciones que en calidad de propietaria debía hacerle” y, además, pagó varias cuotas del crédito hipotecario, de conformidad con lo acordado en el contrato de promesa de compraventa, y canceló el impuesto predial unificado de los años gravables 2002 y 2003, razones por las cuales considera injusto que se le obligue a restituirle frutos civiles a la demandada, quien va a recibir el inmueble mejorado.
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Efectuado el estudio que corresponde en el caso concreto, observa la Corte que la petición de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segundo grado, respecto de la cual la accionante efectúa su reclamo, se emitió el día 16 de febrero de 2011 (fls. 3 y siguientes de este cuaderno), en tanto que la demanda de amparo se formuló el 14 de septiembre del año que transcurre, esto es, más de seis meses después, proceder que desconoce que los principios y criterios que gobiernan la acción de tutela, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, exigen que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que su solicitud se considere improcedente por inobservancia del requisito de inmediatez.
Se establece, entonces, que dicha pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la providencia en mención, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Se impone confirmar, por tanto, la decisión recurrida, pero por las razones expresadas por la Sala en líneas anteriores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-01252-01