CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y Aprobado en Sala de 19-10-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 01250-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo constitucional solicitado por Raúl Alfonso Cifuentes Venegas, frente a los Juzgados 42 Civil del Circuito de esta ciudad y Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la propiedad y posesión, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del juicio declarativo de resolución del contrato de compraventa que en contra suya y de Diana Patricia López Montejo inició Inversiones Lozano Espitia y Cía S. en C., cesionaria de Hernando Ronderos Pinzón y Leonardo Arturo Ronderos. 2º.- Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el Juzgado del Circuito accionado, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2007, declaró resuelto el contrato y ordenó restituir a la demandante el inmueble objeto del convenio, para cuyo efecto comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, también cuestionado, quien el 3 de septiembre de 2008, realizó la entrega real y material del predio a la parte actora, quien a su vez lo recibió y le concedió un plazo de 15 días para que lo desocupara, término este que venció el día 19 del mismo mes y año; empero, su contraparte no se presentó en esta fecha a recibirlo, razón por la cual a partir del día siguiente, empezó a ejercer actos de posesión, realizando mejoras en el bien, estableciendo su empresa piscícola “El Jobal”. 2.2.- Aseveró, que la demandante pretende actualmente con base en el mismo comisorio obtener la restitución de la citada finca, pues el 31 de agosto de 2011, se presentó el juez comisionado con tal fin, quien para el efecto levantó un acta en la que consignó una construcción nueva que no da cuenta la primera entrega y de la cual “se me quiere despojar haciendo uso de un despacho comisorio ya diligenciado”.
Esta diligencia fue suspendida para continuarla el 2 de septiembre posterior, en esta oportunidad por conducto de su representante judicial se opuso a la práctica de la misma formulando nulidad de la actuación, petición que le fue resuelta adversamente a sus intereses, razón por la cual contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales están pendientes de resolución. 2.3.- Arguyó, de otra parte, que en su condición de comerciante se sometió el 15 de diciembre de 2010, al proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, del cual está conociendo el Juzgado 42 Civil del Circuito encartado, motivo por el cual le solicitó a éste incluir en dicho trámite el juicio de marras con miras a cumplir el objetivo de la disposición, esto es, “conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo”.
No obstante, su solicitud fue denegada por auto de 25 de agosto del año que avanza, con estribó en que el asunto en cuestión no está previsto en la mentada normatividad, decisión, que a su juicio, vulnera los referidos derechos fundamentales. 3º.- Solicitó, en consecuencia, suspender la diligencia de entrega hasta tanto: i) se resuelva la nulidad formulada en contra de ésta; ii) se disponga lo pertinente en el citado trámite de reorganización empresarial; iii) mientras se desata la querella policiva de amparo a la posesión que impetró contra la demandante; y, subsecuentemente, de ser el caso, ordenar la devolución del despacho comisorio No. 03 de septiembre de 2008, al juzgado de origen para su archivo definitivo por haberse cumplido la comisión. LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES 1º.- La Jueza 42 Civil del Circuito de Bogotá dijo remitirse a las actuaciones procesales surtidas dentro del referido proceso ordinario.
Por lo demás, solicitó denegar el amparo deprecado. 2º.- El Juez Promiscuo Municipal de Villanueva explicitó que en cumplimiento de la citada comisión, señaló para el efecto el 3 de septiembre de 2008, fecha en la cual hizo entrega real y material del bien a la parte demandante, quien concedió un término de 15 días para que “retiraran la producción de los peces”.
Posteriormente, el 31 de marzo de 2011, el juzgado comitente le remitió nuevamente el aludido despacho comisorio para que materializara la entrega, misma que inició, pero, que no ha podido concretar, habida cuenta que, el 2 de septiembre de 2011, el accionante formuló nulidad, petición que le denegó, motivo por la cual su proponente impugnó esta decisión a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales están pendientes de resolución; de otro lado, informó que las partes acordaron que habitarían la finca hasta que se resuelva la presente acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, negó el amparo rogado con base en el postulado de la subsidiariedad, al exponer que a efectos de discutir sobre la legalidad de la diligencia que el peticionario disiente, existen medios de defensa judiciales que puede activar dentro del litigio en custión por lo que no queda duda alguna que ante la existencia de un medio ágil y oportuno no es dable al juez constitucional arrogarse facultades que no le competen.
De la misma manera, adujo, que frente a la decisión adoptada por la Jueza del Circuito en auto de 25 de agosto del presente año, el actor no agotó los medios de defensa que la ley le otorgó para controvertir la actuación de la que ahora se duele. Agregó, que con todo no advirtió ninguna arbitrariedad en desarrollo de la diligencia de entrega, ya que el juez comisionado en cumplimiento de la orden dada continuó con la práctica de la misma, máxime que no se ha cumplido finalmente con la orden judicial dada.
LA IMPUGNACIÓN El representante judicial del peticionario censuró el fallo de primera instancia sin explicitar fundamento de disconformidad. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando el individuo afectado tiene la oportunidad de obtener el amparo del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez competente. 2º.- En el caso bajo examen, una vez escrutada la actuación surtida dentro del proceso de marras, se advierte la improcedencia de la protección implorada, toda vez que devino prematura, pues si bien es cierto, existe la orden de restituir el inmueble objeto del contrato resuelto a la parte demandante, también lo es que a la fecha de presentación del escrito de tutela -1º de septiembre de 2011- la referida diligencia no se ha materializado, habida cuenta que contra la decisión adoptada por el juez comisionado el día 2 siguiente, mediante la cual negó la nulidad propuesta por el accionante, éste interpuso los recursos de reposición y apelación los que aún no han resuelto por el funcionario delegado Puestas así las cosas, no es posible, a juicio de esta Corporación, que se utilice la acción de tutela como instrumento alternativo de los trámites judiciales pertinentes, ni que se acuda al juez constitucional como sustituto del juzgador ordinario, para atizar un posible debate cuya resolución corresponde al funcionario judicial competente, en el respectivo escenario procesal, siendo inadmisible que aquel se anticipe a una decisión que debe adoptar el juez de la causa. 3º.- Cumple señalar en cuanto a la queja que gravita exclusivamente a la jueza 42 Civil del Circuito de esta ciudad, de cara a lo decidido en auto de 25 de agosto de los cursantes, mediante el cual dispuso no integrar al trámite de reorganización empresarial el proceso declarativo en cuestión y por ende negó la suspensión de la referida diligencia, el actor no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que la ley le otorgaba para controvertirlo, desechando de esta manera los mecanismos judiciales idóneos para tal propósito, proceder este que conduce a subrayar la improcedencia de la reclamación, dado el carácter apuntado propio de esta acción, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios eficaces de defensa judicial de los derechos que se predican conculcados, pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de herramientas dirigidas a la preservación de los derechos, el instrumento idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerla y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, ya que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos agotados por el funcionario competente. 4º.- En ese orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC. Exp. T No. 2011- 01250- 01