CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01245-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por VICENTE MELO PALOMINO contra el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. Afirma para tal efecto, que actuando como apoderado de la señora Flur Emigdia Páez Forero promovió proceso ejecutivo contra la Lotería de Cundinamarca, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien tras agotar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 9 de diciembre de 2004 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que confirmó el Superior el 15 de agosto de 2007.
Agrega, que por auto del 29 de julio de 2009 se terminó el proceso por pago y se decretó entregarle a la demandada la suma de $144.547.415; no obstante, su representada le solicitó al Despacho que le entregara a ella un título por valor de $98.933.189 y otro por $45.614.224 a favor de su abogado, solicitud que aceptó el Juez el 6 de noviembre de la misma anualidad.
Añade, que el extremo pasivo le pidió al operador de instancia descontar del dinero entregado a la demandante los impuestos que ésta debe girar a la Secretaría de Salud y a la Dian, requerimiento que fue denegado el 13 de septiembre de 2010; sin embargo, el convocado el 16 de junio de 2011 resolvió adoptar “medida de saneamiento” y; en consecuencia, lo requirió a él y a su poderdante, para que restituyeran el valor pedido por el ejecutado, proveído que fue objeto de reposición y en subsidio apelación. Expone, que la autoridad judicial al resolver el recurso horizontal decidió mantener la postura adoptada en el proveído cuestionado, pero dispuso que el título que se expidió a su favor se librara a órdenes de la Lotería de Cundinamarca y el saldo lo debía consignar la demandante dentro de los tres días siguientes y, por último, denegó la alzada por improcedente.
En ese orden, estima el gestor que el denunciado quebrantó sus garantías constitucionales, pues el demandado guardó silencio durante todo el juicio respecto del gravamen que se debía cancelar, sin que sea viable que una vez concluido el mismo, tramitara esa solicitud y menos que se hubiere ordenado el pago con la suma que se había destinado para cubrir sus honorarios.
Por lo narrado, requiere, que por este medio se dejen sin efecto los autos del 16 de junio y 25 de agosto de 2011. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento del proceder judicial denunciado, denegó el amparo deprecado, con fundamento en que “la parte ejecutante del proceso cuestionado tiene otro medio de defensa judicial, toda vez, que como el mismo accionante plantea, si los hechos invocados desconocen ‘que el proceso ya había terminado, inclusive que se encontraba hasta archivado’ aflora palmar que puede aducirse una de las causales de nulidad que sobre el particular consagra el artículo 140-3 del Código de Procedimiento Civil (…), motivo por el cual es improcedente la acción de tutela, dado que no se cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad de la misma (…)” LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo en síntesis, que en el litigio mencionado no se puede proponer incidente de nulidad como lo manifestó el a quo porque el mismo sería rechazado por extemporáneo, dado que ya se dictó sentencia, razón por la cual no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
No obstante lo anterior, estudiado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario judicial accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del gestor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Nótese, que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 16 de junio de 2010 dispuso requerir a la demandante Flur Emigdia Páez Forero y a su apoderado judicial Vicente Melo Palomino a efectos de que en el término de la distancia hicieran la devolución de la suma $48.567.930 por concepto de los impuestos destinados a la Secretaría de Salud y a la DIAN, decisión que dejó sin efecto el 13 de septiembre de 2010.
No obstante lo anterior, el Despacho el 16 de junio de 2011 adoptó medida de saneamiento y le otorgó plena validez al proveído del 16 de junio de 2010, con fundamento en que esa actuación se acompasa con la realidad procesal, providencia que confirmó el Juez al desatar el recurso de reposición que formuló el apoderado de la ejecutante aduciendo en esa oportunidad, que “ desconocer el pago de impuestos y tasas ordenadas en la ley y por parte de la (…) la actora constituye una situación que no solo pone en peligro la seguridad jurídica que se desprende de la sentencia, pues no se daría aplicación a ella en sentido estricto -que en últimas es el instrumento por medio del cual se equilibran las cargas de los intervinientes en la litis-, si no que se coloca en amenaza los intereses de la misma sociedad que se vería privada del pago de lo que le corresponde, por parte del sujeto activo de tal obligación, que resulta ser quien, independiente de la forma como se haya efectuado, se benefició con un premio de un juego de suerte y azar, dinero este que es utilizado para reinvertir en su bienestar, representado nada menos y nada más que en el servicio de salud”.
Así las cosas, es claro que el denunciado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el operador judicial acusado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01245-01