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T 1100122030002011-01233-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 01233-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Leiver Martínez Sánchez y Sonia Farfán Guzmán, frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Los peticionarios demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada dentro del juicio ejecutivo mixto adelantado por Helber Pallares Camargo y Gheowanny Armesto Sparza contra Humberto Segura López. 2º.- Afirmaron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que mediante auto de 8 de noviembre de 2010, la jueza encartada aprobó el remate celebrado dentro del aludido litigio y les adjudicó el bien raíz objeto del mismo, razón por la cual, el 2 diciembre del mismo año, solicitaron el reembolso de lo cancelado por cuotas de administración, petición que les fue denegada, porque a juicio de la funcionaria cognoscente los comprobantes de pago allegados eran copia simple.

Posteriormente, el 3 de febrero y 8 de junio de 2011, reiteraron la citada pretensión; empero la desestimó por extemporánea, pues, adujo, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 530 de la ley adjetiva civil la solicitud debía haberse radicado dentro de los 15 días siguientes a la aprobación de la almoneda, contra esta decisión interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por auto de 2 de septiembre siguiente, mediante el cual dispuso no reponer y, subsecuentemente, negó la concesión de la alzada ante el superior funcional. 2.2.- Que la susodicha decisión entraña una vía de hecho, habida cuenta que el término aludido se interrumpió porque la parte ejecutante impugnó el proveído aprobatorio de la almoneda, el cual fue desatado en segunda instancia hasta el 2 de mayo de los cursantes, mediante auto que confirmó la determinación del a quo; por consiguiente, el mentado plazo debía computarse a partir de la ejecutoria de éste y no de aquélla fecha. 3º.- Solicitan, conforme a lo reseñado, que ordene la devolución de las cuotas de administración debidamente acreditadas y pedidas en tiempo.

LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Jueza Treinta Civil del Circuito de Bogotá manifestó de una parte, que el accionante Leiver Martínez Sánchez no puso a su conocimiento los hechos en que hoy edifica la queja constitucional; y, de otra, que los accionantes no cuestionaron el auto de 31 de enero de 2011, por medio del cual negó el reembolso de los dineros por concepto de cuotas de administración, con sustento en que los soportes allegados eran copias simples sin poder demostrativo alguno. Así las cosas, dejaron vencer el término de que trata el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, sin que durante ese lapso hubiesen aportado los originales, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras citar jurisprudencia acerca de la autonomía de los jueces para fallar los asuntos asignados a su conocimiento, negó el amparo rogado pues consideró que el citado artículo 530 señala que la orden de rembolsar dineros al rematante por cuotas de administración sólo procede ‘cuando el bien se encuentra en poder del ejecutado’, según procedió la juzgadora recriminada.

De otra parte, si bien es cierto, los pedimentos elevados por Sonia Farfán al respecto se hicieron en tiempo, lo cierto es que del haz probatorio no se infiere que el bien rematado hubiese estado en posesión del demandado, sino que fue dejado en “ depósito provisional a la señora Aritza Maider Segura Bonivento, un tercero ajeno a la relación procesal”, según se desprende de la diligencia de secuestro.

LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios impugnaron el fallo de primer grado, y arguyeron al efecto que, si bien es cierto, los jueces tienen autoridad para interpretar la ley en los casos en que ésta sea oscura, también lo es que, cuando el sentido de la misma es claro no puede desatenderse su tenor literal. De donde es fácil concluir, que la norma aplicable para resolver el caso en cuestión es clara, sin que haya lugar a “ningún tipo de interpretación ampliada” CONSIDERACIONES 1º.- Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso.

En consecuencia, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa cuando ni siquiera ha puesto en conocimiento de la autoridad judicial pertinente las disconformidades que constituyen su reparo en el ámbito constitucional, con miras a ejercitar los mecanismos procesales del caso; por lo demás, es palmario que esta acción constitucional no se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, a fin de sustituir las de carácter ordinario.

Lo anterior, por cuanto la queja formulada por Leivber Martínez Sánchez no puede ser atendida en sede de tutela, pues se evidencia que ante dicha juzgadora no se presentó petición alguna al respecto; luego no es dable al petente arribar ante la jurisdicción constitucional con argumentos que bien pudo haber expuesto ante el juez natural y que en su oportunidad omitió, habida cuenta del carácter subsidiario del cual abreva la presente acción, que dice con el detonante de su improcedencia cuando, entre otras, las oportunidades legales que se tuvieron al alcance fueron cejadas en tanto que no expuso los argumentos que bien podía ventilar.

Por supuesto, que mal hace quien acude a este medio sumario y prioritario a endilgar un funcionario judicial que afectó derechos fundamentales, cuando ni siquiera puso en su conocimiento la disconformidad que le aqueja. 2º.- Relativamente a la oposición formulada por Sonia Farfán, frente a los autos a través de las cuales, por una parte, se ordenó la entrega del dinero producto del remate a la parte demandante y, por otra, se confirmó tal decisión, ha de advertirse que analizados aquéllos, observa esta Corporación que el juzgado querellado no incurrió en la irregularidad enrostrada, toda vez que sus resoluciones están soportadas en una interpretación admisible de los preceptos legales en que apoyó las determinaciones adoptadas, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, la jueza de conocimiento, para arribar a su decisión, manifestó, entre otras reflexiones, que la solicitud inicial de rembolsar los pagos aludidos en el escrito demandatorio no procedía, toda vez que los documentos en que soportó la misma eran copias simples -que reposan, según oportunamente se dijo, a folio 135 del expediente pertinente, decisión esta que alcanzó ejecutoria porque no fue objeto de ningún recurso.

De otra parte, adujo, al resolver sobre las peticiones elevadas con el mismo propósito el 3 de febrero y 8 de agosto del año que avanza, que eran extemporáneas, determinación esta que mantuvo al desatar el recurso de reposición, bajo el argumento que habían pasado mucho más de los quince días desde la aprobación del remate, amén que “la diligencia de secuestro del inmueble rematado que milita en el expediente (fol. 48 C. 2), de su contenido tampoco puede predicarse o constatarse si el bien raíz está o no en poder del demandado”.

De donde concluyó que no concurrían los presupuestos de aplicación del artículo 530 de la ley de ritos civiles, mismo que fuera modificado por el inciso 3º, numeral 7º del artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, que son necesarios para ordenar la respectiva deducción del producto de la almoneda y que las “certificaciones aducidas no discriminan, individualizan las fechas y los periodos a que corresponde los servicios de administración causados y que se afirman fueron pagados, sin perder de vista que se reclama la devolución de periodos posteriores a la adjudicación y a la aprobación del remate y que por lo mismo ya son del resorte exclusivo de la adjudicataria como adquirente del bien…”.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, sobre todo cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, al juez de amparo le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 3º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp.

T. 2011-01233-01 _1202878250.bin