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T 1100122030002011-01226-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 - 10 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01226-01 Procede la Corte a decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Marina Martínez Ardila contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión y Sexto Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante acude al presente amparo buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, que en su sentir le vulneraron las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de 29 de abril y 18 de julio de 2011, al declarar no probadas las excepciones por ella formuladas ante la “falta de valoración del acervo probatorio”. 2.

Como fundamento de sus peticiones afirma que en el año de 1990, el propietario del inmueble ubicado en la carrera 8ª Nº 19-19, le invitó a ver el segundo piso para que allí funcionara el negocio comercial que quería, facultándola para efectuar los arreglos que considerara necesarios, pues el bien se encontraba en ruinas y a ello procedió la actora según su dicho, desde adecuar las instalaciones de servicios públicos.

Entre la Inmobiliaria Americana Limitada y la gestora, posteriormente, se suscribió el contrato de arrendamiento Nº 340-07-91, con relación al referido predio, que empezó a regir desde el 22 de julio de 1991, con una vigencia de 5 años prorrogables. Añade que en agosto de 2001, “sin razón jurídica”, según dijo, la inmobiliaria instauró en su contra la demanda de restitución del inmueble arrendado por la causal de “no cancelación del servicio público de agua”.

Al respecto advirtió que obraban en el expediente pruebas según las cuales la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mostró que el inmueble “ubicado en la carrera 8ª No. 19-19 no tiene deuda con esa entidad”, lo cual se confirmó con la diligencia de inspección judicial practicada en el bien objeto de la restitución que se refiere a un establecimiento de comercio denominado Hotel Media Luna. 3.

La accionante pretende que mediante este trámite constitucional se deje sin valor ni efecto jurídico las sentencias proferida por los Jueces Sexto Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D. C., fechadas el 29 de abril y 18 de julio de 2011 y, como medida provisional, se ordene la inmediata suspensión de su ejecución, hasta cuando se obtenga decisión definitiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado, pues precisó que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y el hecho de que ésta no es viable para reemplazar los mecanismos ordinarios, ha llevado a la Corte Constitucional a estudiar en forma específica el estrecho margen que le queda frente a providencias judiciales.

Acotó que la causal invocada por la inmobiliaria demandante aludía al incumplimiento de los arrendatarios, que “sin razón valedera alguna, dejaron de pagar el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, desde hace 18 meses, razón por la cual, la correspondiente empresa hizo el taponamiento de las acometidas de agua” y que a los jueces de conocimiento les bastó analizar que el mal estado en que se encontraba el inmueble, -a pesar del cual se convino en celebrar el contrato de arrendamiento-, no justificaba el incumplimiento de la cláusula quinta que contenía el compromiso por parte de los arrendatarios, de pagar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, entre otros, independientemente de que a la entrega del bien, éste no contara con ellos, por la falta de pago de los anteriores inquilinos. Así, consideró el Tribunal, que no tuvo ocurrencia la violación denunciada, pues fueron razonables las decisiones adoptadas por los jueces accionados y sus providencias no se mostraron “caprichosas ni están en abierta desconexión con el ordenamiento jurídico vigente, y las mismas se encuentran debidamente ejecutoriadas, alcanzando la calidad de de cosa juzgada ” (Subrayas del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN Al impugnar la sentencia, la accionante insistió en los hechos indicados en la demanda de tutela, recalcando que si el inmueble objeto del proceso tiene en funcionamiento los servicios domiciliarios, es porque se han cancelado oportunamente, a pesar de haberse recibido en ruinas. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero, puntualizar que el presente amparo constitucional resulta frustrado para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa posibilidad no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.

Sin dificultad se advierte el fracaso de la actual queja, ya que la sola discrepancia o desacuerdo con las decisiones judiciales no las hace antijurídicas o abiertamente caprichosas, sobre todo en eventos como éste, en el que los jueces analizaron el caudal probatorio arrimado por la parte demandada, hoy accionante, frente al cual, dijo el a quo, por ejemplo, que los documentos relacionados con los pagos de cánones de arrendamiento, sus incrementos, así como la de los avalúos y daños ocurridos con el atentado terrorista de 22 de diciembre de 1996, eran irrelevantes; o cuando afirmó el mismo juez de primera instancia, que de los documentos adosados por la parte demandante “se evidencia que los arrendatarios habían incurrido en mora por esos servicios a partir de las facturaciones de 4 de julio de 2003 con relación al contrato Nº 10062772, facturaciones que resultan ser posteriores, en no menos de 12 años, a la fecha en que fue firmado el contrato de arrendamiento”.

Ninguna afirmación discordante con la realidad se plasma en el texto del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá censurado por esta vía constitucional. Asimismo, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, concluyó “que la actora demostró certera e indubitablemente el incumplimiento obligatorio de pago del servicio público de acueducto y alcantarillado por parte de la demandada, elemento requerido para la configuración de la causal de terminación de la relación contractual de arrendamiento y por tanto, como se anticipó, las alegaciones de instancia no pueden prosperar, al paso que, en derecho, corresponde mantener incólume el fallo proferido”.

Es necesario precisar que las providencias que decidieron el debate al interior del juicio de restitución del inmueble arrendado, a que alude la inconformidad de la accionante corresponden al análisis propio y acorde a especiales circunstancias atendidas por los juzgadores como se avizoró. Por lo anterior, ninguna prosperidad podía obtener el amparo y, entonces, la decisión impugnada se debe confirmar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J. A. A. P. Exp.: 2011-01226-01