República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01221-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 20 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Adriana Arroyave, quien actúa en su nombre y en representación de los menores Juan Carlos, Juan Jacob Arroyave y Juan José López Salazar, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad e Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. siendo vinculados Raúl Calderón Cabrera, Olga Catrina Suárez Montoya, BBVA Colombia S.A., Adel Alfredo González, Alfonso Mancipe Sánchez y Ernesto Aldan B.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, de los niños y a la paz. II.- Afirma que dentro del juicio ejecutivo hipotecario de BBVA Colombia S.A. frente a Raúl Calderón Cabrera y Olga Catrina Suárez Montoya, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al ordenarse la entrega del inmueble objeto de garantía, desconociendo la posesión que ostenta sobre el mismo.
III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el pleito enunciado se subastó el apartamento 102, ubicado en la calle 150A Nº. 96A- 71 de esta ciudad, y fue adjudicado el 15 de enero de 2007 al Banco Granahorrar S.A. (Hoy BBVA Colombia S.A). b.-) Que mediante la escritura pública Nº. 3338 de 20 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaría Cincuenta y Cuatro de este Círculo, la entidad financiera enajenó el bien raíz a la Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. c.-) Que en la cláusula quinta del anterior contrato la compradora dejó constancia de haber recibido la vivienda “a satisfacción, sin necesidad de actas, diligencias, reuniones o actuaciones adicionales”. d.-) Que se comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, para efectuar la entrega de la propiedad rematada a la acreedora. e.-) Que ejerce señorío sobre ésta, junto con su núcleo familiar, de manera permanente, ininterrumpida y pacífica. f.-) Que denunció penalmente a la aludida inmobiliaria por falsedad y enriquecimiento ilícito, acusándola de amenazarla para que desocupe el predio.
IV.- La actora pretende que se suspenda el desalojo y se respete su posesión a fin de evitar un perjuicio irremediable. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El titular del estrado encartado se opuso al auxilio porque no ha vulnerado las garantías superiores invocadas y ha respetado las normas que rigen la materia; agregó que han sido promovidas varias tutelas por los ejecutados atacando la actuación desplegada (folios 50 a 53).
La sociedad comercial vinculada pidió que se desestime la salvaguarda debido a que compró el bien a la titular del crédito reclamado y sólo está pendiente su transmisión material por parte del juez de conocimiento; asimismo, negó las afirmaciones realizadas por la inconforme sobre conductas irregulares a su cargo (folios 30 a 34). Las restantes personas citadas a este asunto guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL No accedió a la protección solicitada porque “quien hoy reclama….omitió hacer uso…de los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico positivo ha consagrado para proteger lo inherente a la calidad de poseedora que ella se atribuye con relación al predio en disputa. En efecto, la accionante no se opuso a la diligencia de secuestro del inmueble de marras cual lo prevé el artículo 686 (par. 1º) del C. de P.C., ni tampoco promovió el incidente de levantamiento de embargo y secuestro de que trata el artículo 687 (num. 8º) de la citada obra ” (folios 61 a 63).
IMPUGNACIÓN La gestora reiteró lo aducido en el escrito inicial y adujo encontrarse en estado de indefensión en virtud del lanzamiento inminente a practicarse (folios 5 a 13 del presente cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario demandado violó los derechos denunciados al disponer la entrega del apartamento materia del litigio. 2.- Delanteramente debe advertirse que si bien el informe rendido en el plenario por la autoridad convocada da cuenta de varias tutelas previas en su contra, sobre la misma causa civil, no se establece un abuso en el ejercicio de la presente solicitud, en la medida en que éstas han sido formuladas por un ciudadano diferente, como es el deudor en la contienda ejecutiva y lo fue contra la adjudicación y su oposición al desalojo (folio 52).
Frente al tema la Sala ha considerado “relativamente a los requisitos exigidos para imponer sanciones por temeridad, la Corte Constitucional ha puntualizado que “(..) Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción” (sentencia de 16 de abril de 2010, exp, 2010-00292-00).
En fin, considera la Corte que en el caso que se estudia, independientemente del proceder dilatorio de los mecanismos empleados, no hay concurrencia de tutelas que denoten similitud en la causa, las partes y el objeto; por ello, no puede pregonarse una conducta temeraria. 3.- No se establece la nulidad de lo actuado por la falta de vinculación del Juzgado delegado para realizar el acto censurado, bajo el entendido de que el mismo es consecuencia directa de una orden judicial dictada por la acusada; más aún si se tiene en cuenta que el “ desalojo ” fue suspendido según se observa a folios 42 y 43. 4.- Esta acción no fue establecida para que, paralelamente, se sustituyan o desplacen las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las disposiciones de un conflicto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. 5.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el cobro compulsivo con garantía real de BBVA Colombia S.A. frente a Raúl Calderón Cabrera y Olga Catrina Suárez Montoya (cuaderno anexo). b.-) Que la actora no se opuso al secuestro de la vivienda objeto de hipoteca practicado el 19 de febrero de 2004, ni propuso incidente para su levantamiento (folios 115 cuaderno anexo y 62). c.-) Que el predio fue adjudicado a la acreedora por auto de 15 de enero de 2007 (folio 51). d.-) Que la entidad bancaria vendió el bien a la Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. por escritura pública Nº. 3338 de 20 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaría Cincuenta y Cuatro de este Círculo (folios 1 a 10). e.-) Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de esta capital, fue comisionado por el despacho ejecutor para efectuar la entrega del inmueble y tal acto está pendiente de efectuarse (folios 40 a 49). 6.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.
De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la impugnante contó con la opción de hacer valer la posesión que reclama en dos momentos procesales distintos dentro de la litis ejecutiva y no lo hizo, como pasa a explicarse: Inicialmente, pudo oponerse al secuestro en el momento mismo de la diligencia y no procedió en tal sentido, pues, por el contrario, según copia del acta obrante a folio 115 del plenario original, ésta fue atendida por una persona distinta.
Adicionalmente, contó con el derecho de emplear el mecanismo de defensa establecido en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “[s]i un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión ”. De tal manera, la accionante mostró frente al asunto una actitud desinteresada, pues, una vez llevada a cabo la aprehensión del bien, optó por guardar silencio y no elevar ninguna petición al estrado de conocimiento y sólo ahora, cuando el remate fue aprobado y está pendiente la entrega del inmueble, pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la litis.
En un asunto similar, esta Sala considero: “así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia realizada el 11 de noviembre de 2003, conforme al artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial” (sentencia de 30 de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01).
Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ [b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). b.-) En este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues, la demandante se limitó a enunciar la existencia de un daño de esa estirpe, pero no demostró la afectación grave y actual de sus garantías fundamentales, que amerite adoptar medidas urgentes de protección. Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencias de 29 de noviembre de 2006, exp.
No. 2006-00079-01 y 19 de julio de 2007, exp, 2007--00096-01). c.-) En lo que atañe a los derechos de los niños, cuya violación se invoca, resulta cierto que tal grupo poblacional goza de protección especial por el Estado, la cual se circunscribe a garantizar su desarrollo integral y sano, por lo que debe dárseles prioridad cuando exista un conflicto jurídico de intereses en que se encuentren involucrados.
No obstante, su especial situación en la sociedad no hace presumir algún tipo de inferioridad, por lo que esta Sala ha sostenido que “ la protección constitucional y legal del niño, en una concepción dinámica más concorde con su relevancia singular, obedece stricto sensu no a una condición de minusvalía, sino específica y preponderantemente, a la aceptación prístina de su dimensión, esto es, a su calidad de persona o sujeto de derecho dotado per se de personificación normativa y, por tanto, titular de derechos autónomos susceptibles de protección directa y plena ” (sentencia del 4 de octubre de 2007, exp. 00091-01, citada el 13 de abril de 2011, exp, 2011-00259-01).
Por tal motivo, el Juez Constitucional debe efectuar un particular examen a aquellas circunstancias en que se vean involucradas personas que no hayan cumplido la mayoría de edad, sin que ello signifique que siempre se deba otorgar el amparo deprecado. Se advierte entonces, en el presente caso, que si bien la entrega dispuesta sobre el bien en que habitan los pequeños Juan Carlos, Juan Jacob Arroyave y Juan José López Salazar, les puede generar un perjuicio, en la medida en que se verían obligados a desalojar el inmueble, tal acto, obedece a una orden judicial que fue resultado de un procedimiento legal en el cual, se reitera, se garantizó el debido proceso, vinculándose incluso, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como garante de la diligencia en cuestión (folio 49).
Sobre el tema, esta Corporación consideró que “por lo demás, los cuestionamientos familiares en que cifró la queja constitucional no fueron planteados en el ámbito procesal correspondiente, sin que ahora tardíamente pretenda hacerlos valer…No es, pues, que la justicia sea ajena al drama humano de quienes son los receptores de ella, sino que existen mecanismos legales especialmente diseñados para dirigir cada litigio y a ellos, irremediablemente, debe ceñirse no sólo el juez sino toda persona que a ella acuda, motivo por el cual no es viable la tutela en este caso; y menos en un asunto como el presente donde se advierte la pasividad que mostró el solicitante durante la ejecución de que se duele” (sentencia de 12 de febrero de 2007, exp, 2006-00253-01). 7.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 FGG.
Exp. 1100122030002011-01221-01