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T 1100122030002011-01220-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01220-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto al fallo de 21 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de María Olga Palacios Cortes contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Eduardo Eugenio Sandoval Cárdenas, Elba Elena Velandia Coy, José Nelson Moreno Baena, Olga Cecilia Nieto Ramírez, Jaime Hernández Torres, Esperanza Sastoque Meza, Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y Carlos Enrique Villarreal Maestre, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.- Afirma que dentro del ejecutivo hipotecario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. frente a Jaime Hernández Torres, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al llevarse a cabo la subasta sin el cumplimiento de los requisitos legales.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el mes de agosto de 1998 demandó en nombre de sus hijos Gaia Paola y Jaime Hernández Palacios a Jaime Hernández Torres por alimentos ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. b.-) Que dentro del aludido asunto se cauteló el apartamento 803 de la torre 1, ubicado en la calle 128 D Nº. 21-19 de esta ciudad, para garantizar las cuotas de manutención de los menores. c.-) Que en el año 2008 se hizo valer la garantía real que soportaba el inmueble, y por errores judiciales se levantó el embargo inicial y se inscribió éste en tal cobro compulsivo. d.-) Que comunicó al estrado que conoce de la ejecución la existencia del crédito privilegiado, y su interés de participar en el remate programado para el 7 de marzo de 2011. e.-) Que llegado el día de la diligencia, no se le permitió intervenir en la almoneda por no haber aportado la consignación previa para tal acto; además, el juez no estuvo presente en su desarrollo, y sin embargo, se adjudicó el predio a un tercero. f.-) Que pidió al empleado judicial que la atendió que dejara constancia de lo acontecido en el acta, pero se rehusó a ello, relacionándose de manera errónea la asistencia de su apoderada. g.-) Que pidió la nulidad de lo actuado y se negó por no configurarse ninguna causal y carecer de la calidad de parte en la contienda. h.-) Que interpuso reposición y apelación contra la anterior decisión, el primero fue negado y el segundo inadmitido por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, con el argumento de ser ajena al litigio. i.-) Que formuló súplica ante la misma Corporación y se mantuvo el pronunciamiento con el mismo criterio, agregando que las personas en cuyo nombre aduce actuar ya alcanzaron la mayoría de edad y no está acreditada su representación. j.-) Que la licitación se aprobó el 6 de abril del año que transcurre y pese a que atacó tal providencia, se mantuvo en ambas instancia por no detentar legitimación en la causa.

IV.- La actora pretende que se invalide lo adelantado con posterioridad a la venta forzada. V.- Por auto de 12 de septiembre de 2011, se admitió la demanda, y mediante sentencia de 21 del mismo mes y año se denegó la salvaguarda impetrada, decisión que impugnada por la gestora se remitió a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce de la causa hipotecaria en primer grado, las providencias debatidas fueron objeto de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad se pronunció sobre las mismas al declarar inadmisible la alzada el 12 de agosto de 2011 y desatar la súplica planteada frente a tal decisión el 2 de septiembre siguiente (cuaderno 3 anexo).

Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que ambas autoridades han expuesto la falta de legitimación en la causa de la accionante, careciendo, por tanto, la última de competencia para asumir el conocimiento del presente auxilio. 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 3.- En esas condiciones, quien conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo, pues, según las reglas procedimentales, el conocimiento del asunto está adscrito a esta Corporación atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la secretaría de esta Corte para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Ordenar la devolución de las diligencias allegadas por el despacho encartado.

Cuarto: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG. Exp. 1100122030002011-01220-01