11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01215-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la tutela invocada contra el Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT S.A., la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especiales de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (UT SIETT Cundinamarca), la Secretaría de Tránsito y Transporte de Zipaquirá y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ubaté.
ANTECEDENTES 1. El señor MILCIADES MURILLO MORENO, actuando en causa propia, solicitó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, de petición, hábeas data, al debido proceso y a la igualdad. 2. En sustento de la acción de tutela indicó el actor que era propietario del vehículo de placas SND-092, el cual fue vendido el 22 de enero del presente año sin que hasta la fecha se haya efectuado el respectivo traspaso, por cuanto el rodante no figura aún en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, a pesar de que en su momento se hizo la respectiva inscripción en la Secretaría de Tránsito de Ubaté. Afirmó que presentó un derecho de petición ante el Ministerio accionado para solucionar el problema planteado, pero éste solo le informó que dio traslado de la solicitud a la mencionada Secretaría. Añadió que escribió a la Concesión RUNT S.A. sin obtener alguna respuesta, pues apenas le citaron la normatividad vigente.
Además señaló que presentó otra petición a la UT SIETT Cundinamarca que le informó que dicho organismo efectuó un proceso de municipalización de los registros, pero que la placa antes anotada fue rechazada en el trámite de la migración porque no corresponde a los rangos asignados por el Ministerio. También le manifestó que se radicó solicitud en el ente Ministerial en aras de solucionar el inconveniente.
Precisa que a la fecha ninguno de los aludidos organismos ha solucionado el problema referido, y por cuenta de ello ha incumplido el contrato de compraventa que dio origen a la inscripción que hasta el momento no se ha materializado. mencionado. 3. Demandó que se tutelen los derechos invocados, dada la afectación que ha sufrido ante la negligencia de las entidades accionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo estimó, en primer lugar, que la respuesta del Ministerio al dar traslado a la entidad que consideró competente, no constituye vulneración al derecho de petición del actor. Además, con base en lo alegado por el Ministerio de Transporte, la Concesión Runt S.A. y la UT SIETT Cundinamarca, concluyó que la encargada de solucionar el problema de fondo era la Secretaría de Tránsito y Transporte de Zipaquirá, ante la cual no se acreditó que se hubiera presentado alguna petición. De conformidad con lo anterior denegó el amparo solicitado, pero exhortó a la Secretaría de Tránsito de Ubaté para que, en caso de no ser competente, enviara a su par de Zipaquirá la petición del actor, que a su vez le había sido remitida por parte del aludido Ministerio.
LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que si bien obtuvo una respuesta, esta no fue de fondo, pues solo se le informó que su petición fue remitida de una a otra dependencia. Añadió que la Secretaría de Zipaquirá no se pronunció en esta acción por lo que “ consecuentemente el magistrado no puede suponer el hecho de la no realización de la tramitología ” (fl. 52 cdno.1).
Finalizó insistiendo en que las entidades accionadas pudieron conseguir la información requerida, de manera interna entre ellas, en aras de garantizar los principios de celeridad y eficacia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cumple recordar que el derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Ha de recordarse, además, que “ el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (sentencia de 27 de enero de 2000, exp.8138). 3.
De los elementos probatorios allegados con la tutela se advierte que el actor acreditó la presentación de tres peticiones, a saber, una dirigida al Ministerio accionado, y otras dos a la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especiales de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. 3.1. El accionante solicitó al ente Ministerial que su vehículo de placas SND-092 fuera incorporado al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT “ el cual en su momento fue registrado mediante el No. 2195114, pero que en razón al traslado de la Secretaría de Transito de Ubate para Zipaquira no aparece ” (fl. 3).
Recibió como respuesta, por parte del Coordinador del Grupo de Información y Asesoría del Ministerio, que de su petición se daba traslado a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ubate, a la que se consideró competente para absolver su inquietud (fl. 4). De lo anterior se deduce que el ente accionado actuó conforme a derecho, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para resolver de fondo la cuestión planteada por el administrado, aquél deberá remitir al competente la solicitud, e informar al peticionario del traslado, proceder que fue justamente el adelantado por el Ministerio. 3.2.
El 29 de abril de 2011 el actor se dirigió ante la UT SIETT Cundinamarca –por vía electrónica- solicitando que le indicaran la razón por la cual no se “cargó” en el RUNT la información del automotor con placas SND-092. El 2 de mayo la Coordinadora de Atención al Cliente de ese organismo le informó que al efectuar el proceso de “migración” se generó un rechazo por cuanto “ LA PLACA PARA LA CUAL SE REPORTA LA INFORMACIÓN NO CORRESPONDE A LOS RANGOS ASIGNADOS POR MINISTERIO DE TRANSPORTE PARA SU ORGANISMO DE TRÁNSITO ”.
Añadió que “ radicó solicitud a[l] Ministerio de Transporte en aras de solucionar el inconveniente presentado y nos encontramos a la espera de instrucciones por parte del mencionado organismo con el fin de poder solucionar de forma definitiva los inconvenientes presentados (sic)”. Posteriormente el actor reiteró su petición el 7 de julio de 2011, y afirmó que ha “ recurrido a Ubate, a Zipaquirá, a Tránsito y Transporte en Bogotá y nadie da razón de este tema, nadie responde por esta situación ”.
Recibió, el 8 de julio, una nueva respuesta en la que se le informa que “ detectado el inconveniente de dicho rango, se ha elevado solicitud al Ministerio de Transporte para lograr la migración, lo cual esperamos tener respuesta efectiva finalizado el mes de Julio de 2011, apenas tengamos la migración será informado para que se acerque a retirar la licencia de transito ” (fls. 6 a 8 cdno.1).
Del anterior recuento se concluye que la entidad accionada procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, norma que consagra el deber de informar al interesado cuando no fuere posible resolver la petición, indicando los motivos de la demora, y señalando la fecha en que se dará respuesta. No obstante, como quiera que el plazo señalado en la anterior comunicación –finales de julio- ya feneció, y no se acreditó una respuesta de fondo dos meses después, debe colegirse la vulneración del derecho de petición del actor, por lo que se revocará el fallo impugnado, para que la UT SIETT Cundinamarca dé una respuesta de fondo a la solicitud del accionante. 4.
Ahora bien, como se indicara en precedencia el Ministerio de Transporte le remitió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ubaté la petición elevada por el actor, mediante oficio 20114050268521 de 3 de junio de 2011 (fl. 4). No obstante, esta entidad al pronunciarse respecto de la acción de tutela nada dijo sobre la referida comunicación, pues tan solo manifestó que el aludido rodante no se encuentra registrado en la base de datos del Municipio, ya que la oficina de Tránsito Departamental se trasladó a Zipaquirá, y con ella se llevaron los registros pertinentes (fl. 38).
De lo expuesto se desprende que aún cuando la oficina acusada no sea la encargada de solucionar el problema planteado por el actor, también ha conculcado el derecho de petición del señor MURILLO MORENO, puesto que no procedió conforme lo dispone el ya citado artículo 33 del C.C.A., es decir, no se acreditó que lo informado en sede de tutela haya sido comunicado al accionante, ni que la petición en concreto hubiere sido remitida a la oficina de tránsito de Zipaquirá. 5.
Respecto de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Zipaquirá, como lo señaló el a quo, no se encuentra acreditada la presentación de petición alguna, sin que se pueda aplicar la presunción de veracidad por su conducta silente en el trámite de la tutela, pues, para analizar en debida forma si se ha incumplido o no el derecho fundamental alegado, es necesario que se allegue prueba idónea tanto de la solicitud como de su radicación ante la respectiva entidad.
Se colige, entonces, que el amparo frente a dicha entidad no podía concederse. En el mismo sentido debe concluirse la negativa del amparo frente a la Concesión RUNT S.A., pues del documento allegado al expediente tan solo da cuenta de que se presentó “ una pregunta, comentario o sugerencia ”, pero en modo alguno señala la fecha ni el contenido de la solicitud que dice el actor presentó ante esa entidad (fl. 5). 6.
Ahora bien, aunque que se revocará el fallo de instancia, considera la Corte que la sola orden dirigida a la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especiales de Tránsito y Transporte de Cundinamarca no cumpliría con la finalidad constitucional de prodigar una adecuada protección a los derechos del actor, pues la última entidad manifestó, en dos oportunidades, que se encuentra pendiente la información que le debe remitir el Ministerio de Transporte, para así solucionar el problema del señor MURILLO MORENO. En este sentido deberá exhortarse al ente Ministerial para que en forma coordinada con la UT SIETT Cundinamarca, adelante las actuaciones del caso, para solucionar el problema de la migración del vehículo del accionante. 7.
En este orden de ideas se revocará el fallo impugnado, efectuándose la anterior exhortación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela arriba referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional al derecho de petición del señor MILCIADES MURILLO MORENO. ORDENA, en consecuencia, a la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especiales de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ubaté que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, den una respuesta clara a las peticiones presentadas por el accionante, respecto a la migración del vehículo de placas SND-092 al registro RUNT, en el sentido que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de este fallo.
EXHORTA, además, al Ministerio de Transporte para que en forma coordinada con la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especiales de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, verifique la información necesaria para el proceso de migración e inscripción de los datos del vehículo de placas SND-092, conforme lo solicitado por la UT SIETT Cundinamarca al Ministerio accionado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 11 A. S. R. Exp. 2011-01215-01