CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 11 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01212-01 Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por NELLY ISABEL MACHUCA CIFUENTES contra el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario mencionado en el juicio ejecutivo hipotecario que le adelantó el banco Colpatria. 2. Señala, en apoyo de tal acusación, en concreto, que en la liquidación del crédito aportada por la entidad bancaria se “ tomó el U.V.R. en forma constante y global ” (negrilla original), proceder inadecuado si se tiene en cuenta que lo otorgado fue un préstamo para adquisición de vivienda, el cual variaba periódicamente de acuerdo con el IPC.
Agrega que el despacho tutelado aprobó la aludida operación, sin reparar que no se avenía a lo consagrado en la Ley 546 de 1999. Estima la gestora que el no haber objetado “ la liquidación del crédito en tiempo ”, no era óbice para que se considerara que ésta se ajustaba a la legalidad. A la luz de los anteriores supuestos y otros de similar perfil, pide, entre otras cosas, que se le ordene al despacho tutelado otorgar un “ término a las partes para que presenten una liquidación conforme a derecho ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque la accionante “ presentó de manera extemporánea la objeción a la liquidación del crédito ”. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, la impulsora del resguardo impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. El requisito de inmediatez que comporta la tutela le exige al afectado acudir, en caso de estimar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a ésta, no hacerlo da pie a que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de derechos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja pasar el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, el descuido conduce a que se consolide la presunción de legitimidad, legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. En sub lite la señora Machuca Cifuentes cuestiona, en puridad, que se hubiese aprobado la liquidación crédito presentada por el banco ejecutor cuando tal operación, en su opinión, no se acompasaba con los preceptos legales que la regulan.
Ahora, escrutado el acervo demostrativo arrimado a este expediente, se tiene que la decisión que se reprocha, es decir, la aprobatoria, fue emitida el 21 de julio de 2010. Así mismo se advierte, que el actual resguardo se impetró el 8 de septiembre de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de trece (13) meses de dictada esa providencia, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
Por manera que si la accionante se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su descuidada conducta afianza la presunción que comportan decisiones como la memorada. 3. Sin más exámenes, se confirmará el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. J.A.A.P. Exp.: 2011-01212-01 6