CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 - 10 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01211-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CLELIA MATILDE ARÉVALO SALAZAR contra EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho de petición, vulnerado presuntamente por la entidad accionada. 2. Afirma para tal efecto, que el 25 de julio de 2011 le solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirle una certificación de salario y tiempo de servicio como auxiliar de enfermería del Instituto Materno Infantil y, según la gestora, no ha obtenido respuesta a la fecha.
Por lo narrado, pide que se le ordene al convocado contestar lo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, denegó el amparo deprecado, toda vez que la autoridad acusada no ha quebrantado la prerrogativa superior consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional en la medida que la accionante dentro del contenido del escrito de petición debió aportar la dirección para que se pudiera dar una respuesta y dirigirla al domicilio de la peticionaria, de conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 5º del Código Contencioso Administrativo.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. De acuerdo a la queja constitucional y a las pruebas aportadas al paginario, razón tuvo el a quo al negar la protección reclamada.
Es evidente, que la tutelante no aportó en el escrito contentivo de la solicitud que elevó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público una dirección para recibir la correspondiente respuesta o un teléfono para contactarla, de manera que no puede ser indicativo de vulneración de derechos fundamentales que la contestación reclamada no le hubiere sido entregada.
En todo caso, se advierte que la oficina jurídica del Ministerio acusado mediante oficio No. 2-2011-024675 del 1º de agosto de 2011 envió la petición a la gerente liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, Anna Karenina Gauna Palencia, por ser la competente para responder lo peticionado por la señora Arévalo Salazar (fl. 3 del cuaderno de la Corte), actuación que se compadece con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. 4.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-01211-01 5