CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01210-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA CONSUELO JARAMILLO LOPERA solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Como fundamentos fácticos de la súplica refirió la accionante señaló, en síntesis, que el Banco Davivienda promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, en el que propuso, entre otras, la excepción de pago total de la obligación, que fue declarada probada en sentencia de 26 de noviembre de 2010, fallo que revocó el Juez accionado en providencia de 28 de junio de 2011, por medio de la cual ordenó continuar con la ejecución. Añadió que la decisión adoptada por el ad quem quebranta sus prerrogativas fundamentales, dado que se apartó de la legislación aplicable y, además, acogió la objeción formulada por el ejecutante contra el dictamen, sin existir prueba alguna que le diera fundamento a su prosperidad. 3.
Demandó, en consecuencia, que se revoque la sentencia emitida el 28 de junio de 2011 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, y que se le ordene a dicha autoridad disponer la terminación del proceso. EL FALLO IMPUGNADO Para negar la tutela el Tribunal destacó que la Juez accionada efectuó una valoración razonable de las pruebas recaudadas en la instancia, labor que le permitió concluir que la excepción de pago total de la obligación carece de todo grado de convicción y, además, que el dictamen practicado presenta varias inconsistencias, lo que dio lugar a declarar probada la objeción por error grave formulada por el ejecutante.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante insiste en la vulneración de los derechos cuyo amparo invoca, efecto para el cual reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Analizado el asunto sometido a consideración de la Corte, esta corporación concluye que la petición de amparo no puede prosperar, pues la sentencia de segunda instancia que cuestiona la accionante contiene los razonamientos expresados por la Juez en el ámbito propio de su competencia, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía que la Constitución le confiere, los que no se advierten como evidentemente contrarios al ordenamiento aplicable.
En efecto, en su fallo la autoridad precisó que “del tenor literal del título que sirve de base de ejecución, que obra a folio 7 del cuaderno principal, se pactó por las partes el pago de 271.325.4027 UVR que al tiempo de suscripción del instrumento, equivalía a $32.627.558, con intereses de plazo del 13.91% efectivo anual (…) el instrumento cambiario que suscribiera la demandada tiene su origen en un crédito de vivienda a largo plazo, como es aceptado por las partes del proceso, pero la obligación instrumentada en el pagaré que se allega con la demanda y cuya circunstancia no observó el a quo, fue el resultado de la reestructuración del crédito, tal como se certifica por la entidad financiera en el documento que obra a folio 6 del primer cuaderno”.
Seguidamente, señaló que “al otorgarse el nuevo pagaré por la demandada a favor de la entidad financiera, el crédito que se ejecuta está sometido es al régimen previsto en la ley 546 de 1999 (…) como resultado de la reestructuración del crédito, la obligación se pactó en unidades de valor real (UVR) y no en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), de ahí que no era dable como equivocadamente lo entendió el Juzgado de Conocimiento establecer el pago de la obligación a partir de los yerros en que se incurriera la unidad UPAC con relación a la obligación adquirida con anterioridad por la demandada, así como el indebido cobro de intereses, capitalización de los mismos y la presencia de circunstancias imprevistas que hacían más onerosa la carga económica que debía asumir la deudora, porque todas esas circunstancias debaten una obligación distinta de la que aquí se ejecuta, la cual se reitera, se pactó en UVR, cuando la Ley 546 de 1999 ya se hallaba en vigencia, de ahí que se regía por esta”.
Añadió la Juez ad quem que la excepción de pago de la obligación se sustentó en supuestos de hecho recogidos por el procedimiento de la reliquidación y posterior reestructuración de la obligación, circunstancia que por sí sola conducía a su fracaso, “pero a pesar de ello se declaró probada la excepción, apoyándose íntegramente en el dictamen pericial practicado a instancia de la ejecutada (fls. 144 a 169), el cual presenta varias imprecisiones, pues se elaboró teniendo en cuenta el crédito concedido antes de la reestructuración a partir de la fecha de desembolso, esto es, desde el 17 de diciembre de 1998, elaborando la reliquidación de crédito y determinando un alivio por la suma de $2.282.854.70, sin detenerse en advertir que la obligación fue reliquidada y posteriormente reestructurada (…) al revisar la liquidación realizada por el perito a la vista salta un error, porque contraído el crédito objeto de esta ejecución el 24 de agosto de 2001 y en la unidad de cuenta UVR, el auxiliar lo tomó desde el 17 de diciembre de 1998, abonando cuotas de la obligación refinanciada ( ) la experticia carece de fundamento real y, por lo mismo, no merece ningún grado de convicción, resultando manifiesto, entonces, el yerro de apreciación del juez de primera instancia”.
Con fundamento en tales reflexiones, la funcionaria judicial revocó la sentencia del inferior, y en su lugar declaró probada la objeción por error grave formulada por la parte actora contra el dictamen, y decretó la venta en pública subasta del inmueble, determinaciones éstas que no lucen antojadizas, pues se afianzan en un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el proceso, en armonía con las normas pertinentes de la Ley de Vivienda, perspectiva desde la cual la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que la accionante plantea frente a la sentencia del ad quem.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 8 ASR Exp. 2011-01210-01