República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01207-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 21 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Jairo Ignacio Gómez Afanador frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de la capital de la Republica, Conjunto Residencial Los Lagartos Tercer Desarrollo Propiedad Horizontal, José Reinerio Mosquera Másmela, Martha L. Durán Coronado, Claudia Marcela y Martha Lucia Gómez Riveros, Rafael Humberto Jiménez Rodríguez, Camilo Sánchez Espejo y David Gutiérrez Parrado.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. II.- Afirma que dentro del juicio ejecutivo por cuotas de administración del Conjunto Residencial Los Lagartos contra Jairo Ignacio Gómez Afanador y herederos indeterminados de Martha Riveros de Gómez, tramitado en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, se incurrió en una vía de hecho por la acusada que fungió como ad-quem, al negar la expedición de copias para recurrir en queja.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que pidió al titular del estrado que adelanta la litis que se apartara de su conocimiento, alegando “ enemistad manifiesta ” por irregularidades que denunció en el cobro compulsivo, referentes a la idoneidad del título ejecutivo y la cuantía de las pretensiones. b.-) Que el pedimento efectuado fue negado y se remitió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito del distrito capital para que se pronunciara sobre su viabilidad. c.-) Que el prenombrado funcionario no dio curso a la solicitud bajo el argumento de haber sido irrespetuoso el memorial que presentó. d.-) Que apeló la determinación aludida y no fue concedida la alzada. e.-) Que interpuso reposición y pidió en forma subsidiaria la expedición de copias en la forma regulada por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual no se accedió sin darse ninguna explicación. f.-) Que la autoridad de primer orden lo denunció ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por su actuación, pero tal causa culminó por “falta de mérito para continuar la actuación ”.
IV.- El actor pretende que se ordene a la convocada disponer la reproducción de los documentos necesarios para interponer la “ queja ” ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La encartada pidió que se niegue la salvaguarda porque no ha vulnerado las garantías supralegales del petente, señalando haber desatado el tema de la recusación planteada con apego al rito legal.
Agregó que como fundamento de la providencia debatida indicó que las decisiones dictadas en “ segunda instancia ” no son susceptibles de una nueva revisión por el superior (folios 76 y 77). El titular del juzgado vinculado no se pronunció sobre el auxilio, debido a que ejerce tal dignidad desde el pasado 2 de septiembre y no cuenta con el expediente físico para emitir un concepto (folio 72).
Los restantes citados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por improcedente porque, a diferencia de lo aducido por el inconforme, la recusación que planteó fue resuelta en forma motivada por el ad-quem por auto de 12 de abril de 2011; asimismo, la no concesión de la apelación respecto a tal proveído está soportada en normas de derecho (folios 206 a 211).
IMPUGNACIÓN El gestor reafirmó los argumentos del escrito inicial y refirió que la acusada actúo como “ primera instancia ” frente al asunto en particular (folios 224 a 226). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la censurada violó las garantías denunciadas al negar la expedición de copias para recurrir en queja el auto que avaló la determinación del Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, por el cual no acogió la recusación que le fue propuesta. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si éstas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por ello, se muestra ostensiblemente arbitraria, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa, está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el despacho municipal citado se adelanta el juicio ejecutivo de mínima cuantía del Conjunto Residencial Los Lagartos contra Jairo Ignacio Gómez Afanador y herederos indeterminados de Martha Riveros de Gómez (folio 72). b.-) Que por auto de 18 de enero de 2011, tal funcionario decidió negativamente la “ recusación ” que le planteó el quejoso por “ enemistad con el juez ” (folios 44 a 47). c.-) Que en la providencia citada se dispuso el envío al superior funcional para que revisara lo decidido (folio 47). d.-) Que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá consideró infundada la causal alegada en proveído de 12 de abril de 2011, por corresponder a hechos generados dentro del proceso, y estructurarse sólo por emitirse una determinación adversa a los intereses del reclamante (folios 25 y 26). e.-) Que el 27 de mayo del año que avanza, no se concedió la apelación interpuesta por el demandante contra el anterior pronunciamiento por no ser el mismo susceptible de tal ataque (folios 28). f.-) Que el 11 de julio siguiente, se mantuvo tal auto y se negó la expedición de copias para recurrir en queja; decisión que fue mantenida el 24 de agosto con los mismos argumentos (folios 29 y 30). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: A diferencia de lo manifestado en el memorial introductorio, la accionada, al negar la expedición de copias para desatar el recurso de queja, señaló expresamente los fundamentos legales y probatorios por los cuales el mismo resulta inviable, lo que refleja un criterio jurídico coherente, producto del análisis normativo aplicable a la materia.
De tal forma, dejó explícitamente sentado que “ las decisiones tomadas por un Juez en segunda instancia no son susceptibles de revisión por su Superior jerárquico, pues de ser así se estaría en presencia de una tercera instancia, lo cual no está establecido en nuestro Estado de Derecho. Art. 3º C.P.C. Partiendo de este principio de derecho procesal, fácil es concluir que al censor no le asiste derecho para obtener decisión favorable a su solicitud de reposición elevada contra el auto de 27 de mayo del año en curso, toda vez que éste fue proferido en segunda instancia….razón que se considera suficiente para denegar la censura propuesta” (folio 29).
Es así como la interpretación realizada, lejos de resultar arbitraria o desmesurada, se acompasa a las normas legales, como el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el remedio en comento se puede ejercer “ cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación …”, sin que sea de recibo la afirmación contenida en la impugnación, según la cual, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá cuando revisó la recusación actúo como a-quo.
En tal sentido, las alegaciones del actor, se centran en el análisis efectuado por la encartada, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.
Por ello, cuando un juez adopta una posición jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.
La Sala ha considerado sobre el tema que: “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 1100122030002011-01207-01