CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011) Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-01206-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de septiembre de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Luz Mariyad López Vaca contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Sesenta y Uno y Noveno Civil Municipal de la misma localidad, Juan de Jesús Salinas Vaca, Carmen Rosa Vaca, Carlos Montoya, Julio Baracaldo, Roberto Jiménez Gómez, Efraín López Pinzón, Juan Francisco Rodríguez Moreno, José Federico Useche, Luz Teresa Díaz Morantes, James René Velásquez Polanía, Campo Elías Vaca Perilla, Efraín, Gustavo y Jazmín López Vaca.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien solicitó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, dignidad humana, vida digna, salud y “protección de persona bajo supervivencia” (sic) pidió declarar “sin valor ni efecto la sentencia materia de este recurso (sic) y ordene la corrección de la misma, según lo aquí planteado por ser legal, ajustado a derecho y por amparar los derechos constitucionales invocados” (folio 86 y 87).
Para soportar lo pedido adujo que dentro del ejecutivo singular promovido por Juan de Jesús Salinas Vaca contra Efraín López Ruiz, con el que se pretende el recaudo de $11.000.000.oo, por concepto de capital representados y los intereses moratorios causados desde la exigibilidad hasta la solución de la obligación, el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de agosto de 2011, dictó fallo mediante el cual ratificó el de 15 de marzo del mismo año, del Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad, en donde declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante el juicio “como se dispuso en el mandamiento de pago” (folio 83).
Aseveró que el ad-quem ningún valor le asignó al dictamen rendido por el psiquiatra siendo que allí se determinó que la demencia del deudor, quien fue su progenitor, le apareció hace más de doce años y esa circunstancia lo tornaba incapaz para suscribir cualquier documento, pues “no se hallaba en la plenitud de sus facultades físicas y mentales”.
Manifestó que el Juez de segunda instancia está en el deber de apreciar dicha prueba, porque pese a ser controvertida por el demandante “adquirió firmeza” (sic). 2. La Juez Sesenta y Uno Civil Municipal citada alegó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, dado que ésta no le endilga conducta contraria (folio 98).
El Juzgado Noveno de la misma especialidad de Descongestión pidió negar por improcedente el amparo, pues dijo que ninguna garantía violó (folio 113). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió la protección pedida, porque el funcionario acusado estimó que el dictamen sobre la salud mental del ejecutado “no podía valorarse como plena prueba” debido a que “no fue posible” practicarle una segunda valoración con ocasión a su fallecimiento y, además, que el abogado del demandado había expresado que “los padecimientos mentales” de su cliente “no eran permanentes y tenía momentos de lucidez”, lo que condujo al Juez a puntualizar “que así como tuvo facultades para acudir al proceso, pudo obligarse en el contrato de mutuo”; añadió que dicha autoridad también concluyó que la interdicción por demencia debía ser declarada judicialmente en el respectivo proceso y que “la parte ejecutada no” acreditó que cuando suscribió la letra de cambio el deudor “no poseía” la capacidad mental para obligarse (folio 117).
LA IMPUGNACIÓN La gestora ataca la anterior decisión utilizando similar discurso al planteado en la queja inicial (folios 136 a 138). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la queja constitucional surge nítido que la promotora, en su condición de heredera del deudor fallecido, pretende que se deje sin efecto el fallo de 25 de agosto de 2011 pronunciado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá dentro de la ejecución singular que Juan de Jesús Salinas Vaca le promovió a Efraín López Ruiz, en el que se pretendía el recaudo de la letra de cambio por valor de $11.000.000.oo, junto con los réditos de mora desde la exigibilidad hasta el pago total, en virtud del cual confirmó el de 15 de marzo del mismo año, del Juez Noveno Civil Municipal de Descongestión “para fallos ejecutivos” de esta ciudad, donde no acogió los resguardos propuestos por el demandado y ordenó continuar con el proceso, porque estima la actora que omitió ponderar el dictamen pericial rendido por el psiquiatra donde da cuenta que el deudor hacía doce años padecía de trastornos mentales que lo tornaban incapaz para suscribir cualquier documento. 2.
La revisión del expediente informa que: a) el 1º de noviembre de 1999, Efraín López, giró a favor de Juan de Jesús Salinas una “letra de cambio” por $11.000.000.oo, para ser pagada el 1º de junio de 2000 (folio 2 c-original); b) como el deudor no solucionó la obligación el acreedor inició demanda ejecutiva ante el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien libró orden de pago el 12 de ese mes y año (folio 8); c) el demandado en tiempo propuso las excepciones que llamó “incapacidad del demandado al suscribir el título ejecutivo”, “ausencia parcial de causa y cobro de lo no debido” y “nulidad absoluta”; d) el 21 de febrero de 2010 se decretaron las pruebas solicitadas; e) en auto de 2 de septiembre del mismo año se corrió traslado para alegar; f) mediante fallo de 15 de marzo de 2011, el funcionario de Descongestión finiquitó la primera instancia, en el que despachó de manera adversa los resguardos formulados y ordenó proseguir con el juicio (folio 48); y, g) la anterior determinación la confirmó el ad-quem en sentencia de 25 de agosto del mismo año (folio 42) 3.
El Juez Quince Civil del Circuito acusado, para denegar las defensas propuestas por el demandado, afirmó que si bien se logró acreditar, con apoyo en la pericia y los testimonios recibidos, que López Ruiz presentaba alteraciones mentales que pudieron afectar su consentimiento y de paso anular los actos jurídicos que celebró, lo cierto es que la verdadera prueba que demuestra la incapacidad por demencia de una persona es la sentencia judicial que así lo declare, porque sólo esta decisión puede invalidar la suscripción de la letra de cambio (folio 45). 4.
Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario atacado, ello no descalifica su fallo ni lo convierte en caprichoso y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; la providencia descrita consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Entonces, la prueba pericial si fue objeto de valoración por parte del ad-quem, cosa diferente es que no haya sido acogida por tratarse de una evidencia que carece de la idoneidad probatoria suficiente para demostrar que el demandado padecía de enfermedad mental al momento de suscribir el documento base de ejecución. 5.
Basta lo dicho para concluir que la determinación censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2000-0969, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-01206-01