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T 1100122030002011-01204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-01204-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 29 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decisorio de la acción de tutela de Mauricio Forero Silva, curador ad litem de Hernán Ricardo Ávila Fonseca en el proceso ejecutivo hipotecario 2002-00687, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes de la ejecución.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, en su calidad de curador ad litem de Hernán Ricardo Ávila Fonseca, ejecutado en el proceso hipotecario 2002-00687, afirma que se han vulnerado los derechos fundamentales de su representado en el trámite del referido proceso. 2. Tras haber tenido conocimiento de que el demandante sabía cuál era el domicilio del demandado, el curador ad litem presentó un incidente de nulidad, con base el los numerales 8º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha solicitud fue negada por el juzgado de conocimiento mediante auto de 31 de mayo de 2011 tras considerar que el auxiliar de la justicia no estaba legitimado para proponerla. Recurrida dicha providencia, fue confirmada el 6 de julio de 2011; apelada, el Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso porque sólo son susceptibles de alzada los autos que decretan nulidades, y no los que las niegan o rechacen.

Sin discutir en su solicitud los argumentos del Tribunal para no admitir la apelación, considera el curador que el rechazo de la nulidad invocada por parte del juzgado vulnera los derechos fundamentales de Ávila Fonseca, demandado en el proceso. Afirma que según la tesis sostenida por el juzgado, él es el único que puede alegar la nulidad, cuando se haga parte; sin embargo, como esto no ha sucedido, el curso del proceso conducirá a que se realice la diligencia de remate sin que el demandado tenga la posibilidad de defenderse ni de alegar la irregularidad. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y notificó a la autoridad acusada en ella, así como a las partes del proceso ejecutivo. 4. Surtidos los trámites de la tutela, se recibieron las intervenciones del Despacho requerido y de Milton Emilio Peralta Porras, cesionario del crédito reclamado en el proceso ejecutivo. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá tuteló las garantías fundamentales del demandado en ejecución. Si bien admite que en principio sólo la parte interesada puede alegar la nulidad invocada, consideró que en el presente caso debía darse trámite a la solicitud del curador, porque éste representa los intereses de quien, por estar ausente, se encuentra imposibilitado para defenderse.

LA IMPUGNACIÓN Milton Emilio Peralta Porras, a través de apoderado judicial, impugnó el referido fallo por desconocer lo establecido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES Derivado del principio de supremacía de la Constitución, se encuentra el deber de todo juez de proteger los derechos fundamentales de quienes intervienen ante él para encontrar solución a sus conflictos (art. 4º, 6º y 228 superiores).

Las decisiones que tomen los funcionarios investidos de jurisdicción respecto de las distintas controversias en un proceso responden a la misma necesidad de salvaguardar las garantías superiores que motivan la tutela. Poca diferencia existe, en esta medida, entre las funciones de un juez cuando decide en uso de sus competencias ordinarias y cuando conoce de una acción de amparo, pues en ambos casos las decisiones que profiera deben estar en armonía con las garantías superiores de las personas.

Así, en principio, no se justifica la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que profieran los jueces de la República en el ejercicio de la autonomía que les es propia. Sólo de forma excepcional, cuando se advierta que en ellas se ha cometido una falla protuberante, que se aparte de forma ostensible y hasta caprichosa del ordenamiento, se admite el amparo, pues en estos casos más que frente a una decisión jurídica se está frente a una “ vía de hecho ”, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ”, que genere una vulneración a los derechos de alguna de las partes del proceso.

La vía de hecho alegada por el peticionario del amparo refiere al rechazo, por parte del juzgado de conocimiento de la solicitud de nulidad promovida por el curador ad litem del demandado en un proceso ejecutivo, con base en la existencia de un vicio en todo lo actuado, puesto que el ejecutante, conociendo la dirección del domicilio de su deudor, no la informó al juzgado para efectos de practicar allí la notificación del mandamiento de pago.

El rechazo a dicha solicitud se basó, in nuce, en que dicha nulidad corresponde alegarla de manera exclusiva a la parte afectada, y no pude ser propuesta por ningún sujeto distinto, ni siquiera por el curador ad litem del afectado ausente. El artículo 143 de mismo estatuto procesal civil expresa que “ [l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma sólo podrá alegarse por la persona afectada ”; a su turno, el artículo 46 del mismo código establece que el curador ad litem “ está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma ”.

A primera vista, de los asertos anteriores, parecería concluirse que el curador no está facultado para alegar la nulidad procesal prevista en los ordinales 8º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como lo consideró el juzgado acusado en sus providencias de 31 de mayo y 6 de julio. Sin embargo, una conclusión de este tipo amerita tomar en cuenta otro tipo de consideraciones.

Nuestro sistema procesal prevé la figura de un curador ad litem, a quien asigna la vocería de aquellos que no pueden comparecer al proceso por sí mismos ni por intermedio de sus representantes legales, sea porque carecen de capacidad procesal para ello, sea porque se desconoce su paradero y no es posible vincularlo al proceso. En estos casos, a este auxiliar de la justicia se le asigna el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de estos sujetos, para asegurar de este modo que el debate procesal se resuelva de forma equilibrada y con pleno respeto de las garantías de las partes en él involucradas.

Al respecto, la Sala ha expresado que “ los curadores a-litem o para el pleito, a los cuales se refiere el art. 583 del C.C., son defensores designados por el juez, en los eventos específicamente autorizados por la ley. Se trata de ‘ mandatarios que el juez les da a ciertas personas que no pueden o no quieren comparecer al juicio, en circunstancias que la ley determina’ (G.J. XLIV, pág. 114).

Su función está circunscrita a representar, dentro del proceso en el cual han sido designados, a la persona cuya representación judicial les ha sido encomendada, correspondiéndoles actuar en él, hasta cuando concurra aquel a quien representan, o un representante de éste. Para el ejercicio de su función están provistos de facultad para realizar todos aquellos actos procesales que no estén reservados a la parte misma, para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, estándoles vedado recibir, o disponer del derecho en litigio (art. 46 C. de P.C.).

“El encargo en cuestión debe ser ejercido por el curador, dentro del proceso en el cual se produjo la designación y de no presentarse alguno de los supuestos previstos en el art. 46 del C. de P.C. para ponerle fin, cesa al concluir la referida actuación, pues la representación que se les atribuye, no se entiende conferida para toda actuación judicial a la cual deba comparecer la persona a quien representan, sino que está circunscrita al trámite específico en el cual les ha sido deferida ” (auto de 24 de abril de 2000, Exp.

No. 28). Tomado en su literalidad, dentro de las funciones del curador ad litem no se encuentra comprendida la de promover nulidades que están reservadas a la parte afectada, como el caso previsto en el inciso tercero del artículo 143 del C. P. C., así en últimas aquél la esté representando en su ausencia. Sin embargo, la Sala considera que antes de tomar una determinación definitiva sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la finalidad del proceso, de acuerdo con lo expresado en el artículo 229 constitucional y el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, sea precisamente la realización efectiva del derecho sustancial; criterio este que debe regir la interpretación de todas las disposiciones procedimentales, para evitar que la decisión de las controversias se entorpezca en el excesivo formalismo, y en la posible vulneración de las garantías de los sujetos procesales.

Así pues, debe tenerse en cuenta que como en el caso concreto la parte afectada, a la que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil asigna el interés para alegar la indebida notificación, nunca ha sido vinculada en debida forma al proceso, mal puede exigírsele, que comparezca personalmente a presentar la nulidad cuando en las condiciones actuales ello resulta en extremo difícil.

Bajo esta óptica, no guarda consonancia con la finalidad que persigue el proceso impedir al curador ad litem, representante del en el proceso, alegar la mencionada nulidad y que ese incidente se decida por el juzgado competente. Refuerza lo anterior la gravedad de los hechos alegados por el curador en su solicitud de nulidad, quien sostiene que el demandante omitió informar el lugar del domicilio de la demandada, a pesar de conocerlo.

Al respecto, debe recordarse que es deber del juez “ prevenir, remediar y sancionar (…) los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal ” (art. 37.3 C.P.C.), y que el mismo estatuto asigna al juez la obligación de sancionar los casos de juramento falso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 ibídem.

Admitir, en este contexto, los argumentos esgrimidos por el juzgado de conocimiento para rechazar la solicitud de nulidad invocada por el curador ad litem es prestar un flaco servicio a la realización del derecho sustancial, y permitir pasivamente la realización de conductas que bien podrían ser contrarias a la buena fe y a la lealtad procesal, contrariando el espíritu y los principios que rigen nuestro sistema procesal civil, en especial teniendo en cuenta que “ [ni la] ley ni los jueces pueden tornarse en cómplices complacientes de artimañas disfrazadas de legalidad, que quienes se escudan en la simple letra fría de la ley con rudo quebranto de su espíritu que clama contra procederes vituperables ” (sentencia de 8 de septiembre de 1983, citada en la sentencia de revisión de 17 de septiembre de 1996, Exp. 5452).

Por ello la Sala estima que en el caso en estudio, el rechazo de la solicitud de nulidad es vulneratoria de los derechos fundamentales de la parte ausente en el proceso, y por tanto se hace necesaria la intervención del juez constitucional para restablecerlos. En esta medida, comparte la Sala la determinación del Tribunal en primera instancia, que decidió acceder al amparo y ordenar al juzgado requerido dar trámite a la solicitud de nulidad presentada por el curador ad litem en el proceso ejecutivo objeto de la presente queja constitucional.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por Secretaría, devuélvase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo hipotecario 2002-00687, que fue remitido a la Corte en calidad de préstamo.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621.

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