CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-01201-01 Se decide la impugnación presentada respecto de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por MARÍA OMAIRA RAMÍREZ TORO contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguro Social (ISS) e ING Pensiones y Cesantías, trámite al que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, actuando por intermedio de apoderado, solicita la protección constitucional de los derechos a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad, a la información, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de petición. 2. Señala en sustento de su reclamo que cotizó para pensiones hasta el 31 de diciembre de 2006, completando un total de 1315 semanas, cumpliendo así los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse en régimen especial de transición. En atención a lo anterior el 22 de diciembre de 2010 solicitó ante ING Pensiones y Cesantías el pago de su pensión, quien empezó a tramitar ante el Ministerio de Hacienda y el ISS el respectivo traslado de recursos, pero hasta la fecha de la acción, nueve meses después de efectuada la petición, no ha obtenido respuesta de fondo.
Precisa que ING le ha informado el estado de su reclamación, y le ha remitido copia de las solicitudes elevadas ante las mencionadas entidades administrativas. Señala, además, que el traslado al fondo privado de pensiones, efectuado el 24 de noviembre de 2001, se realizó de forma fraudulenta y sin su consentimiento, situación que se puso de presente oportunamente ante la AFP, y por lo cual se presentó la respectiva denuncia penal.
En cuanto a esto último manifiesta que su denuncia fue repartida el 28 de noviembre de 2002 a la Fiscalía 87 Seccional de Bogotá, despacho que remitió por competencia la actuación a la Seccional de Cali, desconociendo hasta el momento el resultado de la investigación. Añade a todo lo anterior que su último empleador entró en liquidación obligatoria, proceso que adelanta la Superintendencia de Sociedades, ignorando cuál es el estado de esa actuación, en relación con los pagos por conceptos laborales y de seguridad social. 3.
Demandó, entonces, que se ordene a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos emitir, redimir, reliquidar y pagar los bonos pensionales que se encuentren acreditados o pendientes a favor de la accionante, y en consecuencia se disponga el traslado de los recursos al ISS o a la AFP ING. Solicitó, además, que se vinculara a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia de Sociedades para que informen el resultado final de las actuaciones e investigaciones relacionadas anteriormente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado señalando, en primer lugar, que el obstáculo al reconocimiento de la pensión de la accionante radica en “ que no se ha otorgado la garantía de pensión mínima de vejez en atención a que el ISS no ha dado cumplimiento al requerimiento hecho por la Oficina de Bonos Pensionales, por intermedio de la AFP ING, en donde se solicita el traslado de los recursos pensionales del período comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 y el 24 de noviembre de 2000 ”.
Añadió, que han trascurrido más de cinco meses y el ISS no ha resuelto la solicitud que formuló la AFP ING, “ por lo que, además de violar el derecho de petición, con dicha renuencia, también transgrede el derecho a la seguridad social y al mínimo vital ” (fl. 186 cdno.1). Señaló, además, que tanto el Ministerio accionado como la AFP ING han actuado conforme a derecho.
Finalmente destacó, respecto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, que lo relativo a los hechos fraudulentos que supuestamente tuvieron lugar al momento de la afiliación a ING (antes Fondo de Pensiones Santander) no tiene incidencia en el presente trámite, pues la discusión gira en torno al traslado de recursos pensionales que debe hacer el ISS a la AFP.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante señala que no comparte los argumentos del fallo ya que “ continúan subsistiendo las circunstancias fácticas y jurídicas narradas en la tutela ” (fl. 299), por lo que impugnó parcialmente la sentencia, para que se analicen las demás pretensiones de la acción. Indica, además, que el a quo no tuvo en cuenta lo relacionado con la afiliación de forma fraudulenta de la actora a la AFP ING (fl. 301).
CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, y su finalidad es obtener la protección inmediata de las prerrogativas básicas indebidamente afectadas, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. 2.
Para el caso que concita la atención de la Corte se advierte que el motivo del disenso con el fallo no versa sobre lo resuelto por el a quo respecto de la decisión adoptada contra el ISS, sino en la falta de análisis respecto de las restantes peticiones relacionadas en el numeral tercero de las pretensiones. Allí se solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Sociedades “ que informen a su despacho acerca del resultado final de las actuaciones e investigaciones administrativas y penales relacionadas y denunciadas en el acápite de hechos ” (fl. 88 cdno.1) 2.1.
Se indicó en el hecho décimo cuarto de la acción que la última empresa para la cual laboró la señora MARÍA OMAIRA RAMÍREZ TORO fue Casa Color S.A., sociedad que “ entró en liquidación obligatoria por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, según expediente número 26748 radicado bajo el número 2008-01-098309 desconociéndose hasta el momento su estado actual, calificación, graduación, pago de créditos y cotizaciones laborales en pensión, lo cual atenta contra sus derechos fundamentales y conexos a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia ” (fl. 82).
De lo anterior surge palmario que en el caso sometido a consideración de la Corte, en puridad, no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales exigidos por el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, habida cuenta que ninguna actuación u omisión se le endilgó al mencionado organismo administrativo.
Se advierte, no obstante, de los elementos probatorios asomados al expediente de tutela, que la accionante acudió ante la aludida Superintendencia solicitando el pago inmediato de sus acreencias laborales, petición que se denegó mediante auto 405-006489 de mayo de 2008, en donde se le indicó que dicho pago se efectuaría una vez quedara en firme el auto mediante el cual se autorice la ejecución del plan de pagos y la cesión de bienes, pues su crédito ya fue calificado y graduado (fls. 76 a 80 cdno.1).
En este sentido, si lo pretendido se orienta a conocer el estado actual de la liquidación de la mencionada empresa, la accionante deberá acudir ante la Superintendencia de Sociedades o ante el liquidador y solicitar directamente la información. Finalmente, como quiera que en el hecho decimosexto de la tutela se enfatizó que el motivo que propicia la acción es la urgencia del reconocimiento y pago de la pensión, no pude dejarse de lado que la AFP ING señaló que se encontraban acreditadas las cotizaciones efectuadas por Casa Color S.A., desde la afiliación de la accionante hasta el 31 de diciembre de 2006 (fl. 108), fecha hasta la cual cotizó la señora RAMÍREZ TORO según lo expuesto en la tutela, de donde se desprende que ninguna actuación contraria a derecho se demostró por cuenta de la liquidación obligatoria de la mencionada sociedad. 2.2.
Respecto de la Fiscalía General de la Nación tampoco se expresó reparo alguno, pues se requirió, solamente, que se informara el estado de la denuncia propuesta por la accionante, frente a lo cual se advierte que el Fiscal 16 Seccional de Apoyo a Coordinación manifestó que la Fiscalía 57 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Cali que conoció la denuncia instaurada por la señora RAMÍREZ TORO, profirió, el 27 de octubre de 2005, auto de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal (fl. 179 a 180 cdno.1).
Por lo anterior, estima la Corte que además de no haberse propuesto algún reparo concreto contra el aludido ente Fiscal, aún así se emitió la respuesta perseguida por la tutelante, por lo que no se encuentra acreditada la vulneración o amenaza a derechos fundamentales que torne imperiosa la intervención del Juez constitucional. 3. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de denegar el amparo deprecado en la pretensión tercera de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de denegar el amparo solicitado respecto de la Superintendencia de Sociedades y de la Fiscalía 57 Seccional de Cali por lo expuesto en la motivación de este fallo.
CONFIRMA, en lo demás, la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-01201-01